REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 152º
Sentencia interlocutoria N°: 046/2011
ASUNTO: KP02-U-2009-000002
Parte recurrente: Nellys Omaira Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.857.874.
Acto recurrido: Resolución Nº SAATEL-OS-2008-010, de fecha 15 de agosto de 2008, notificada el 05 de noviembre de 2008, dictada por la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, adscrita a la Gobernación del estado Lara.
Administración Tributaria recurrida: Gobernación del estado Lara.
I
Antecedentes
En fecha 12 de enero de 2009, fue interpuesto el recurso contencioso tributario por la ciudadana Nellys Omaira Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.857.874, asistida por el abogado Pedro Luís Caridad Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027; en contra de la Resolución Nº SAATEL-OS-2008-010, de fecha 15 de agosto de 2008, notificada el 05 de noviembre de 2008, dictada por la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, adscrita a la Gobernación del estado Lara.
El 15 de enero de 2009, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Procuraduría General de estado Lara y a la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara.
El 23 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificación dirigidas a la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara y de la Gobernación del estado Lara, debidamente practicadas el 22 de enero de 2009.
El 5 de febrero de 2009, se ordena agregar a los autos el expediente administrativo remitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara.
El 27 de febrero de 2009, el alguacil de este despacho consigna la boleta de notificación de la Procuraduría General del estado Lara, debidamente practicada el 19 de febrero de 2009.
El 3 de febrero de 2010, la ciudadana María E. Briceño, titular de la cédula de identidad N° 17.034.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.374, actuando como en representación de la Procuraduría General del estado Lara, solicitó que se declare la perención y extinguida la instancia.
El 24 de febrero de 2010, la Abg. Xioely Gómez, en su condición de jueza temporal de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia, notificar a las partes involucradas en este juicio.
El 23 de marzo de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara.
El 26 de abril de 2010, el alguacil de este despacho consigna la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
El 18 de mayo de 2010, se deja sin efecto la consignación de la boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, ordenándose, librar notificación a la Procuraduría General del estado Lara.
El 14 de julio de 2010, se consigna en auto la notificación de la Procuraduría General del estado Lara.
El 23 de julio de 2010, 14 de octubre de 2010 y 28 de enero de 2011, la abogada Ana Karina Vegas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.856, en su condición de representante de la Procuraduría General del estado Lara, solicita al Tribunal se declare la perención, en consecuencia, se ordene el archivo y cierre del expediente.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
En este contexto, de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo, se requiere la notificación a la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el presente asunto la Procuraduría General del estado Lara fue notificada de la entrada del recurso el 19 de febrero de 2009 y consignada en el expediente la boleta de notificación el 27 de febrero del mismo año, por lo cual se considera que la recurrida fue debidamente notificada que este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y asimismo la recurrente por el hecho de haber interpuesto dicho recurso en este Juzgado Superior, se encuentra a derecho.
En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, el lapso de un año para que opere la figura de la perención prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, comenzó a transcurrir desde el 3 de febrero de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, solicitó en esta causa se declare la perención de la instancia, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 3 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011, fecha anterior a la diligencia presentada por la abogada Ana Karina Vegas Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.856, actuando en su representación de la Procuraduría General del estado Lara, transcurrió más de un (1) año, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General del estado Lara, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 28 de febrero de 2011, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2009-000002
MLPG/fm/aigc.-
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