REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 28 de febrero de 2011.
200º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA: 009/2011.

ASUNTO: KP02-U-2006-000169.


RECURRENTE: Sociedad mercantil “TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A. (TORMECA)”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1vto. al 3 del Libro de Registro de Comercio, número 85-A, en fecha 23 de agosto de 1993.

ACTOS RECURRIDOS: Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/378, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada en fecha 31 de agosto de 2006.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoado por el ciudadano WILLIAN BLASCO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.941, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 1, folios 1vto. al 3 del Libro de Registro de Comercio, número 85-A, en fecha 23 de agosto de 1993, asistido por el abogado Roger Valenzuela Giménez, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261; en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/378, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada en fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas de fecha 30 de agosto de 2000, emanadas de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada el 30 de octubre de 2000, ordenándose mediante auto de fecha 13 de octubre de 2006, dar entrada al presente recurso en el archivo de este Tribunal Superior, bajo el Asunto: KP02-U-2006-000169.

El 16 de octubre de 2006, se libró auto ordenando notificar a la parte recurrida de la entrada del presente asunto. En fecha 6 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada en fecha 2 de noviembre de 2006. El 14 de diciembre de 2006, el representante legal de la sociedad mercantil recurrente, debidamente asistido por el abogado Roger Valenzuela Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261, solicitó que se libraran las notificaciones de ley.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se presentó el ciudadano Willian Blasco Dorante, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.941, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A., otorgándole poder apud-acta al abogado Roger Valenzuela Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261.

El 12 de marzo de 2007, se ordenó notificar a la Procuraduría General, Contraloría General y Fiscalía General de la República, en este sentido, en fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil consignó las boletas de notificación dirigidas a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República, debidamente firmadas y selladas el 8 de mayo de 2007.

El 16 de mayo de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada en fecha 10 de mayo de 2007.

Por auto fechado el 18 de septiembre de 2007, la Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, en su condición de Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 2007, el Alguacil Accidental consignó la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 18 de octubre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado Roger Valenzuela Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita sea reasumida la presente causa.

El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada en fecha 13 de noviembre de 2007, respecto al abocamiento de la Jueza Temporal. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, la Dra. María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Suplente Especial, reasume la presente causa en el estado en que se encontraba.

El 8 de febrero de 2008, se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación a la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A.

El 17 de marzo de 2008, el abogado Roger Valenzuela Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se deje sin efecto el oficio N° 070/2008, de fecha 8 de febrero de 2008, de igual manera solicitó se dicte pronunciamiento en base a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, instaurado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se acordó dejar sin efecto el oficio N° 070/2008, de fecha 8 de febrero de 2008 y la comisión que lo contiene, en virtud que la Dra. María Leonor Pineda García, en su carácter de Jueza de este Tribunal Superior reasumió el conocimiento de la causa mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007.

En fecha 4 de abril de 2008 mediante sentencia interlocutoria N° 068/2008, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 25 de abril del mismo año, se recibió oficio Nº 147/2008 emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo comisión Nº 625, debidamente cumplida constante de 8 folios.

En fecha 13 de mayo de 2008, se libró auto ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la parte recurrente en la presente causa, a tales efectos se libró oficio N° 367/2008. El 14 de mayo de 2008, se consignó boleta de notificación, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue firmada y sellada debidamente el 23 de abril de 2008.
En fecha 20 de mayo de 2008, se consignó boleta de notificación, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo firmada y sellada debidamente en fecha veinticinco (25) de abril de 2008.

El 8 de agosto de 2008, se dictó auto ordenando agregar al presente asunto la resulta de la comisión por despacho librado, recibida del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 318/2008, de fecha 4 de agosto de 2008.

El 13 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada WILLORKYS GÓMEZ, actuando con el carácter que consta en autos, solicitó al tribunal la notificación del recurrente mediante boletas de notificación a las puertas del tribunal.

Por diligencia interpuesta en fecha 7 de agosto de 2009, por el abogado ROGER VALENZUELA, actuando con el carácter acreditado en autos, expresando que se daba por notificada la empresa recurrente.

El 11 de agosto de 2009, mediante diligencia interpuesta por la abogada Willorkys Gómez, actuando en su condición de autos, solicita la práctica de la notificación por carteles en la puerta del tribunal.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se libró auto negando diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por la abogada Willorkys Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.602, actuando en representación de la República.

El 1º de octubre de 2009, se libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, sin que las partes involucradas hicieran uso de su derecho, así mismo, se expresó que el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha del mencionado auto.

En fecha 22 de enero de 2010, se libró auto estableciendo que la Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa. El 19 de febrero de 2010, la representación de la República presentó el escrito de informes.

En fecha 19 de marzo de 2010, se libró auto ordenando agregar al presente asunto el oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2010-003869, de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la copia certificada del expediente administrativo elaborado en base a las resoluciones Nº SAT/GTI/RCO/600/3390 y SAT-GTI-RCO600-3391, ambas de fecha 30 de agosto de 2000, correspondiente a la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A., parte recurrente en la presente causa.

El 20 de abril de 2010, se acordó diferir la publicación de la decisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrida:

La representación de la firma mercantil TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A. (TORMECA), fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:


“…la resolución … EGSJ/GR/DRAAT/2003678 de fecha 21/02/2006 al contribuyente … está llena de errores, pues se solicitó la nulidad de las resolución (sic) Nº SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas de fecha 30/08/2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos internos (sic) de la Región Centro Occidental, y se decidió la inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Jerárquico recurrido, o sea, se les pidió una cosa y decidieron otra, también deciden por la notificación más atrasada o sea vieja, donde tenían que decidir por la nueva, ya que las planillas que acompañamos, fueron emitidas el 04/01/2005 y fueron notificados al contribuyente el 02/02/2005 y el recurso se interpuso por ante el área de correspondencia sector Acarigua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental el 11/03/2005, según aparece en la resolución recurrida, es de hacer notar que para mayor explicación sobre el hecho, preceptúa el artículo 8 del Código Orgánico Tributario que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima, que favorezcan al infractor, efecto retroactivo que expresamente alega mi representada a su favor por cuanto para la fecha de emisión, ya las multas no genera el pago de intereses conforme el artículo 66 Ejusdem (sic) y es con motivo de unas multas contenidas en las resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas de fecha 30/08/2000 cuyo pago indica el SENIAT fue extemporáneo, que ahora genera intereses de mora.
(…) sólo la falta de pago del tributo genera intereses de mora y en consecuencia, las sanciones no generan intereses de mora y los intereses de mora que le fueron emitidas a mi representada a través de las planillas que se identifican más adelante, provienen de unas multas que TAMBIÉN SON ABSOLUTAMENTE NULAS, pero que canceló mi representada, PERO ESE PAGO NO SIGNIFICA QUE LOS ACTOS DE DONDE PROVENIAN DEJARON DE SER NULOS, siempre lo serán. A pesar de haberlas cancelado, no por ello dejan de ser nulas y en consecuencia, siendo actos nulos, no pueden generar intereses.
Para la fecha de la emisión de cada una de esas planillas de intereses de mora cuya nulidad se solicita, estaba vigente el actual Código Orgánico Tributario y por lo tanto, es deber de la Administración Tributaria aplicar esas normas; y por ello, hago valer a favor de mi representada, el efecto retroactivo favorable de la norma contenida en el artículo 66 en concordancia con el artículo 8 Ejusdem.
Reitero que conforme al vigente Código Orgánico Tributario, sólo el tributo genera intereses de mora, por lo tanto, las multas no los generan, y en consecuencia, pido la nulidad absoluta y la aplicación retroactiva de la Ley, ya que para la fecha de emisión de todas esas planillas de intereses de mora estaba ya en vigencia el actual Código y éste establece la aplicación retroactiva en los casos cuando favorezca al contribuyente, y estamos en presencia de ese caso, ya que las multas no generan intereses de mora y expresamente así lo alego y pido sea decidido.
(…) respecto de las resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas de fecha 30 de Agosto de 2000, tenemos que el SENIAT con una misma investigación fiscal, aplicó a mí representada, la reiteración y eso es fácilmente demostrable en el texto de esos actos. Reiteración que origino (sic) multas de alto valor por haber aumentado en cada una, las unidades tributarias para sancionar.
Esto significa que para investigar todos los períodos que van desde el año 1994 hasta el año 1997, se realizó una sola investigación fiscal y al aplicar a mi representada mediante esa sola investigación fiscal, la reiteración, el SENIAT no solo violó por falsa aplicación, una norma legal, sino que con base en un mismo hecho, aplicó la reiteración, por lo cual se (sic) actuación contenida en esas resoluciones son nulas y no dejan de serlo, por el hecho de que mi representada las haya cancelado, por cuanto, al basarse en ella el SENIAT para emitir planillas de intereses de mora, continúan vigentes, y POR ELLO, TAMBIEN SOLICTO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESAS RESOLUCIONES, que le están sirviendo al SENIAT para emitir planillas de intereses de mora.
Asimismo, (…) alega que las planillas de intereses son nulas por cuanto las multas no pueden generar intereses de mora que le cobran a mi representada, provienen de sanciones aplicadas mediante las resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas de fecha 30/08/2000 y que a su vez, son nulas.
(…) en cuanto a la Admisibilidad del Recurso Jerárquico (…) no se tomó en consideración la fecha de las planillas con su respectiva notificación al dorso de ellas, ya que los mismos expresan claramente la fecha en que fue notificado el contribuyente y la firma del funcionario, pues únicamente, se dedicaron a expresar el contenido jurídico de la extemporaneidad del recurso recurrido. Así mismo, la Administración Tributaria, dice en la resolución que las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas de fecha 30 de Agosto de 2000, fueron notificadas el 24 de octubre de 2000, acto que estatalmente falso, ya que verdaderamente fue notificada la contribuyente el 02 de febrero de 2005, tal como se desprende de las planillas que relacionaré más adelante haciendo así el acto de plena prueba de mi solicitud de recurso por ante ese despacho, donde se puede apreciar al dorso de las planillas, la fecha de la notificación con la firma del funcionario…”
La Representación de la República:

En la oportunidad de los informes, la representación de la República, sostuvo lo siguiente:

“…En el presente caso las liquidaciones impugnadas, fueron notificadas, el día 24 de octubre de 2000, tal como lo afirma la propia recurrente es su escrito, así como se desprende de la última página de la Resolución impugnada, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo.
Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo el escrito recursorio contra la Resolución, fue presentado por la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, en fecha 11 de marzo de 2005, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.
En tal sentido se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por parte de la Administración Tributaria.
En relación a la legalidad de la liquidación de planillas por concepto de intereses moratorios en virtud de pagos extemporáneos de tributos y multas, y que fueron cancelados unos antes de la entrada en vigencia Código Orgánico Tributario 2001 y otros después de su promulgación, se debe señalar que al nacer la obligación tributaria y generarse las multas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cobro de intereses moratorios por el pago extemporáneo de ambas situaciones, aún cuando su pago hubiere sido efectuado bajo la vigencia del Código de 2001, es procedente, en virtud del principio “tempos regit actum”, ya que al producirse el hecho imponible y la infracción bajo la vigencia del Código de 1994, el cual regulaba la causación de los intereses moratorios sobre las multas pagadas extemporáneamente, debe aplicarse la norma que regía al momento en que se produjeron los hechos, la cual es la contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que permitía el cobro de intereses moratorios por el retraso en el pago de las cantidades adeudadas; por tal virtud del pago extemporáneo de tributos y multas, cuyo nacimiento se realizó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.
(…) En cuanto a la Reiteración de las sanciones, resulta un contrasentido señalar que la figura de la reiteración opera siempre que no medie condena por sentencia o resolución firme entre las infracciones cometidas, pero que, no constituye reiteración el presente caso, porque no se ha dictado una previa resolución sancionatoria.
(…)En el caso que nos ocupa, se encuentra cubiertos los extremos antes mencionados, siendo así, quedó plenamente configurada la circunstancia agravante de la reiteración, y no existe, como erradamente lo invocó la recurrente, la figura del concurso ideal de delitos. En consecuencia, son completamente legales y procedentes las sanciones impuestas en las resoluciones impugnadas; y así solicito a este digno Tribunal sean declaradas…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal proceder al análisis de la presente causa, atendiendo los alegatos esgrimidos por las partes, así como de los documentos que consta en autos, en este sentido, quien decide observa que:
La contribuyente “TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A. (TORMECA)”, en sede administrativa interpuso en fecha 11 de marzo de 2005, el recurso jerárquico en contra de las planillas de liquidación números: 031001238000008, 031001238000007, 031001238000006, 031001238000005, 031001238000016, 031001238000015, 031001238000014, 031001238000013, 031001238000012, 031001238000011, 031001238000010, 031001238000009, 031001238000017, 031001238000018, 031001238000019, 031001238000020, 031001238000021, 031001238000022, 031001238000023, 031001238000024, 031001238000025, 031001238000026, 031001238000027, 031001238000028, 031001238000029, 031001238000030, 031001238000031, todas notificadas el 02 de febrero del año 2005; asimismo, se aprecia que mediante el mencionado escrito solicitó la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas emitidas en fecha 30 de agosto de 2000, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificadas el 24 de octubre de 2000, sustentándose en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario, por considerar que las mismas estaba viciada de nulidad absoluta por aplicación de la agravante de reiteración; sin embargo dicha petición no fue analizada por el ente tributario.

En lo atinente al acto administrativo impugnado en la presente causa, conviene resaltar que la voluntad manifestada por la Administración Tributaria Nacional fue errada, tal y como lo argumenta el demandante, al considerar que los actos impugnados a través del recurso jerárquico eran las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas emitidas en fecha 30 de agosto de 2000, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 24 de octubre de 2000; pues declaro inadmisible el recurso jerárquico mediante la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/378, emitida en fecha 21 de febrero de 2006.

Ahora bien, en cuanto al recurso jerárquico, resulta oportuno mencionar que el lapso de caducidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, computado por la Administración Tributaria se efectuó incorrectamente, toda vez que el referido recurso recayó sobre las planillas de liquidación de intereses moratorios números: 031001238000008, 031001238000007, 031001238000006, 031001238000005, 031001238000016, 031001238000015, 031001238000014, 031001238000013, 031001238000012, 031001238000011, 031001238000010, 031001238000009, 031001238000017, 031001238000018, 031001238000019, 031001238000020, 031001238000021, 031001238000022, 031001238000023, 031001238000024, 031001238000025, 031001238000026, 031001238000027, 031001238000028, 031001238000029, 031001238000030, 031001238000031, emitidas en fecha 4 de enero de 2005, notificadas el 2 de febrero del mismo año, por lo cual era improcedente declarar idnamisible el recurso jerárquico.

En este orden, es necesario deslindar ambas situaciones a los fines de dilucidar los puntos debatidos en la presente causa, el primero, referido al recurso jerárquico interpuesto en contra de las planillas de liquidación de intereses moratorios, y en segunda instancia la solicitud de nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, identificadas pormenorizadamente a lo largo del presente fallo, así quien juzga considera que:

Siendo que el Recurso Jerárquico fue interpuesto contra las planillas antes indicadas; debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de las planillas de liquidación de intereses moratorios y el momento de la interposición del recurso, así se tiene que las mismas se notificaron el 2 de febrero de 2005 y el recurso administrativo fue incoado el 11 de marzo de 2005, transcurriendo desde el día siguiente de la notificación de las planillas impugnadas un lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico, en consecuencia, la contribuyente ejerció en forma tempestiva el mencionado recurso administrativo, por lo que se desestima la inadmisibilidad por la extemporaneidad del recurso jerárquico analizada en el acto administrativo impugnado, por tal motivo se anula la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/378, emitida en fecha 21 de febrero de 2006, por la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada en fecha 31 de agosto de 2006. Así se declara.

Dicho lo anterior; este Tribunal procede al análisis de fondo del asunto dirimido en razón del recurso contencioso tributario sobre la base de lo apreciado en cuanto a las planillas de liquidación de intereses moratorios, al respecto se observa:

Que la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/378, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 31 de agosto de 2006, expresa que a través de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas emitidas en fecha 30 de agosto de 2000, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 24 de octubre de 2000, se liquidaron los intereses moratorios, en consecuencia, aparecen transcritos unos cuadros demostrativos que contienen el número de las planillas de la liquidación, el ejercicio o período impositivo, así como el monto de cada una de las planillas, esta aseveración establecida en la resolución impugnada constituye una flagrante contradicción en cuanto a: 1) Las planillas de liquidación de intereses surgieron con posterioridad a las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas emitidas en fecha 30 de agosto de 2000, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificadas el 24 de octubre de 2000. 2) Los montos por concepto de intereses moratorios que aparecen reflejados en las planillas de liquidación, no corresponden a las cantidades liquidadas en las mencionadas Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391.

Del análisis anterior, resulta evidente que las cantidades que surgen de las planillas de liquidación por concepto de intereses y que fueran objeto de impugnación en sede administrativa, nacieron con posterioridad a las resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, contrariamente a lo afirmado por la Administración Tributaria Nacional en la Resolución impugnada en esta causa, situación que colocó en desventaja a la contribuyente al no determinar a través de ningún acto administrativo las cantidades que aparecen reflejadas en las planillas de liquidación de intereses, las cuales conforman instrumentos necesarios para efectuar el pago de las cantidades, las cuales no motivan la forma de cálculo, al no especificar la tasa activa, la base de cálculo, los días de morosidad, la formula aritmética aplicada y el basamento legal, es decir, no constituyen actos administrativos determinativos de intereses moratorios, requisito indispensable para que el sujeto pasivo objeto de reparo tenga pleno conocimiento de la causa que los originan, todo lo cual vulnera el derecho a la defensa de la contribuyente al no estar debidamente determinados dichos montos por concepto de intereses mediante un acto administrativo, contradictoriamente a lo asentado por la Administración Tributaria al señalar que los mismos estaban determinados en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391.

Así, las planillas de liquidación constituyen verdaderos medios de cobro o constancia de pago de los créditos fiscales contenidos en actos administrativos, que en principio, sería ininpugnables por no constituir actos determinativos de tributos, multas o intereses moratorios, no obstante, ante situaciones como la analizada en este asunto, en cuyo caso no fue previamente determinado los intereses moratorios, toda vez que el ente tributario procedió a la liquidación directa de los montos por concepto de intereses, las referidas planillas excepcionalmente son impugnables al no estar previamente determinadas con expresión de las rezones de hecho y derecho que originan los intereses moratorios y notificadas a la contribuyente, vulnerando el derecho a la defensa de la contribuyente al desconocer la forma en que fueron calculados los intereses moratorios, en este sentido, resulta procedente declarar la nulidad absoluta de las planillas de liquidación de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas emitidas en fecha 30 de agosto de 2000, por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificadas el 24 de octubre de 2000, realizada por la contribuyente con fundamento en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario a través del recurso jerárquico; este tribunal debe indicar que las cantidades determinadas en las mismas fueron canceladas conforme con lo indicado por la recurrente al señalar “(…) sólo la falta de pago del tributo genera intereses de mora y en consecuencia, las sanciones no generan intereses de mora y los intereses de mora que le fueron emitidas a mi representada a través de las planillas que se identifican más adelante, provienen de unas multas que TAMBIÉN SON ABSOLUTAMENTE NULAS, pero que canceló mi representada, PERO ESE PAGO NO SIGNIFICA QUE LOS ACTOS DE DONDE PROVENIAN DEJARON DE SER NULOS. “; cuya aseveración no fue impugnada por la representación de la Republica,

Dicho lo anterior esta juzgadora considera inoficioso entrar a conocer de la nulidad de unos actos administrativos que fueron previamente aceptados y pagados por el contribuyente tal como se indicó anteriormente, en consecuencia este tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3390 y SAT-GTI-RCO-600-3391, ambas emitidas en fecha 30 de agosto de 2000. Así se establece.

Finalmente, de conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano WILLIAN BLASCO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.941, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TORNOMECÁNICA PORTUGUESA, C.A., identificada ut supra, en contra de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/378, de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la GERENCIA DE RECURSOS DE LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada en fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido en contra de las planillas de liquidación de intereses moratorios números: 031001238000008, 031001238000007, 031001238000006, 031001238000005, 031001238000016, 031001238000015, 031001238000014, 031001238000013, 031001238000012, 031001238000011, 031001238000010, 031001238000009, 031001238000017, 031001238000018, 031001238000019, 031001238000020, 031001238000021, 031001238000022, 031001238000023, 031001238000024, 031001238000025, 031001238000026, 031001238000027, 031001238000028, 031001238000029, 031001238000030, 031001238000031, emitidas en fecha 4 de enero de 2005, notificadas el 2 de febrero del mismo año. En consecuencia:
Se anulan las planillas de liquidación de intereses moratorios números: 031001238000008, 031001238000007, 031001238000006, 031001238000005, 031001238000016, 031001238000015, 031001238000014, 031001238000013, 031001238000012, 031001238000011, 031001238000010, 031001238000009, 031001238000017, 031001238000018, 031001238000019, 031001238000020, 031001238000021, 031001238000022, 031001238000023, 031001238000024, 031001238000025, 031001238000026, 031001238000027, 031001238000028, 031001238000029, 031001238000030, 031001238000031, emitidas en fecha 4 de enero de 2005, notificadas el 2 de febrero del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de la declaratoria expresada al final de la motivación de esta sentencia, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

MLP/fm.