REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Carora, 16 de Febrero de 2011
199º y 150º

ASUNTO: KP11-D-2008-000024

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

SANCIONADO: RESERVADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, nacido en fecha RESERVADO, de RESERVADO años de edad, residenciado en: RESERVADO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. SENOVIA MEDINA

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

En fecha 28 de Septiembre del año 2010,este Tribunal por auto de esa misma fecha declaró el incumplimiento injustificadamente de la medida de SERVICIO COMUNITARIO que había sido impuesta al adolescente e impone la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes al joven EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, identificado up supra, para ser cumplida por este en el Centro Penitenciario de Uribana a partir del día 28-09-2010 de Septiembre hasta el día 28 de Enero del año 2011.
Ahora bien, en fecha en fecha 08 de julio de 2010, el adolescente RESERVADO fue impuesto por este Tribunal de la medida de Servicio a la Comunidad a cumplirla por el laso de SEIS (06) MESES, escogiéndose como lugar para su cumplimiento el AMBULATORIO DE CAMPANERO TIPO 1 UBICADO EN ESTA LOCALIDAD, medida que hasta el día 15 de Septiembre del año 2010 no habia dado cumplimiento sin justificar las razones del mismo. Este Tribunal en varias oportunidades se traslado hasta la sede del referido Ambulatorio a los fines de constatar si los adolescentes enviados para allá estaban o no cumpliendo la medida impuesta, informando el coordinador del referido centro asistencial que el adolescente RESERVADO nunca había comparecido a cumplir la medida ni había justificado su incomparecencia, las actas levantadas en la respectiva sede corre inserta en el libro de acta llevado por este Tribunal. Seguidamente se deja constancia que el referido adolescente presente otra causa por ante este tribunal signada con el numero KV11-D-2007-05 en la cual fue sancionado con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, las cuales no cumplió injustificadamente revocándoselas en fecha 15 de Septiembre del presente año y fue recluido en URIBANA, por el lapso de SEIS (06) meses, siendo así es evidente que la medida impuesta en este asunto hoy en día, es de imposible cumplimiento, dado que el mismo se encuentra privado de libertad y aunado a que hasta esa fecha el adolescente no había cumplido con la sanción, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes estamos en presencia de una situación de incumplimiento, procediendo esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la REVOCATORIA. Este hecho es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses. Existiendo el incumplimiento de la sanción de Servicio a la comunidad, obtiene como consecuencia la revocatoria de la misma y se le impuso privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, medida que cumplió en el Centro Penitenciario de Uribana el mismo también tiene otra causa signada con el Nº KV11-D-2007-05.
De allí que habiéndose cumplido el lapso de privación de libertad impuesto al adolescente, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la cesación definitiva de la medida de privación de libertad a favor del joven RESERVADO en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; Líbrese boleta de Libertad en relación a este asunto. Líbrese oficio en el asunto KV11-D-2007-05 informándole del cede la medida en el presente expediente, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

La Juez de ejecución,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

La Secretaria de Sala,

Abg. MARILU PATIÑO