REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000659
ASUNTO : KP11-P-2011-000659

ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: YAMILA RAIBELIS ALVAREZ CIBRIAN
VICTIMA: ANTONIO SMITH PALMAS ALVAREZ (NIÑO)
DELITOS: TRATO CRUEL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, formuló solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a la ciudadana YAMILA RAIBELIS ALVAREZ CIBRIAN, por la presunta comisión de uno de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la mencionada ley, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia realizada en fecha 30 de octubre de 2004 por el ciudadano ALVAREZ CIBRIAN YANITZA MEILIN, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quien denuncio a la ciudadana YAMILA RAIBELIS ALVAREZ CIBRIAN, por causarle unas lesiones a su hijo de tres años de nombre ANTONIO SMITH PALMAS ALVAREZ, a consecuencia de un golpe que le dio, procediendo el ente fiscal a oficiar a fin de ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encuentra la practica de un reconocimiento medico forense, el cual fuere practicado por el Dr Teodoro Herrera, experto Medico Forense III del mencionado cuerpo de investigación, en el cual se evidencia el carácter de las lesiones lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la mencionada ley, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño ANTONIO SMITH PALMAS ALVAREZ, , el cual establece una pena de prisión de uno a tres años, y en atención al contenido del articulo 108, numeral 5 del Código Penal, siendo que el referido delito se encuentra evidentemente prescrito, requiere el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, ordinal 8 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 30 de octubre de 2004, fecha en la cual fueron denunciados los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, tres meses y ocho días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de la ciudadana YAMILA RAIBELIS ALVAREZ CIBRIAN, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano ALVAREZ CIBRIAN YANITZA MEILIN, denunció los hechos antes mencionados, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputada la ciudadana YAMILA RAIBELIS ALVAREZ CIBRIAN, ni alguna persona por este hecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 30 de octubre de 2004, donde aparece como investigada la ciudadana YAMILA RAIBELIS ALVAREZ CIBRIAN, y como Victima el niño para el momento de los hechos ANTONIO SMITH PALMAS ALVAREZ, en el delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la mencionada ley, hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO