REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002424
ASUNTO : KP11-P-2010-002424

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABOG EGLIS CAMPOS
IMPUTADO: CESAR EDILIO TORBELLO
DELITO: HURTO CALIFICADO

Visto el contenido de le comunicación número 228-2011-CCPT-EPC, de fecha 04 de febrero de 2011, procedente del Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, mediante el cual remiten las resultas de las labores de control y vigilancia realizada por el mencionado cuerpo policial al imputado CESAR EDILIO TORBELLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.262.298, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Urbanización Campanero, calle 1, casa Nº 13-11, detrás de la escuela Juan Bautista Franco, casa de color rosado, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-8579657, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 04 de Noviembre de 2010, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es detención en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito arriba señalado, comisionando a la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, hoy Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, a los fines de realizar las labores de control y vigilancia al aludido imputado.

En fecha 03 de febrero de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, escrito presentado por la representante de la Defensoría Publica Penal Primera, Abogada Eglis Campos, mediante el cual requiere la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pedimento en la necesidad de realizar una actividad laboral, toda vez que el mismo es padre de familia y ha dado cumplimiento a la medida que le fuere impuesta a su defendido desde la fecha arriba indicada, ordenando este Juzgado oficiar al mencionado cuerpo policial a los fines de la remisión de las labores de control y vigilancia, las cuales fueren recibidas el día 07 del mes y año en curso, de cuyo contenido se desprende que el referido imputado ha dado cumplimiento a la medida que le fuere impuesta por este Juzgado.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir acerca de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada a la comunicación que fuere remitida por el Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, se evidencia que ha cumplido con la medida de coerción que le fuere impuesta, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la sustitución de la mencionada medida cautelar por la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, declarándose con lugar el pedimento de la Defensa, debiendo el prenombrado imputado mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, en atención al contenido del articulo 127 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara de con lugar la solicitud presentada por la Abogada EGLIS CAMPOS, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, Defensora del imputado CESAR EDILIO TORBELLO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.262.298, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 02-03-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en la Urbanización Campanero, calle 1, casa Nº 13-11, detrás de la escuela Juan Bautista Franco, casa de color rosado, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-8579657, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, (Precalificación Fiscal, sustituyéndose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 3 del mencionado articulo con presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, debiendo el prenombrado imputado mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, en atención al contenido del articulo 127 ejusdem. SEGUNDO: Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, participando lo decidido. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Undecimo de Control de este Circuito y extensión, en atención a la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano bajo el número KP11-P-2010-001011. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO