REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000698
ASUNTO : KP11-P-2011-000698


JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO SÁCHEZ SOLO POR ESTE ACTO
IMPUTADA: YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
DELITO: CONTRABANDO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada, contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la ciudadana YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, identificada en actas, por la presunta comisión del los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la mañana del día 04 de febrero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la prenombrada imputada, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo las 05:00 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en la misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa designación de la defensa publica, a la prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, identificada en actas, realizada en horas de la mañana del día 04 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el Peaje General Juan Jacinto Lara ubicado en este Municipio Torres del estado Lara, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte público perteneciente a la empresa Línea Expresos Maracaibo, descrito en actas, que se desplazaba en el sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de VEINTE PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE EXTRA SUAVE, CONTENTIVOS DE 10 CAJETILLAS, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), Y NUEVE PAQUETES DE CIGARILLOS, MARCA RUMBA EXTRA SUAVE CAJA SUAVE, CONTENTIVOS CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser de la ciudadana YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, identificada en actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestó no poseerla, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano y colocado a la disposición del despacho a su cargo, por lo que procedió a imputarle la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a la prenombrada imputada las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a la imputada YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, debidamente identificado e impuesto de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No. Es todo”.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, en representación del imputado de autos, manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a las presentaciones cada 15 días solicita sea en un lugar mas cercano a su domicilio y solicita se niegue la del ordinal 4º no tienen pasaporte ni medios económicos, ya que tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, posee arraigo. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto al imputado YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de la imputada YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince días, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designando al imputado de autos correo especial para la practica del mencionado acto de comunicación al referido departamento de alguacilazgo, acogiéndose la solicitud formulada por la Defensa en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), negándose el pedimento de la defensa, al constatar que el tipo penal por el cual fuere imputada la ciudadana YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, esta relacionado con la introducción al territorio de la República mercancía o bienes sin cumplir con los controles aduaneros establecido por las autoridades del estado, observándose del contenido de las actuaciones que presuntamente la prenombrado imputada le fue encontrada la mercancía arriba señalada. Asimismo se hace del conocimiento a la aludida imputada que deberá mantener actualizados los datos referentes, de conformidad con lo establecido en el artículo127 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a la imputada YESSICA ELEN AMAZO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.767.033, nacida el 16-01-1990, de 21 años, nacido en Paraguaipoa, Municipio Goajira, estado Zulia, estado civil Soltera, Oficio: Estudiante Universitaria UNIR, residenciada Callejón San Rafael Parroquia Coquivacoa detrás del Hospital Adolfo Pons, Casa S/Nº (invasión)Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0416 085 39 70 y 0426 227 73 76, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días, ante este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la prohibición de salida del país, oficiándose en consecuencia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acogiéndose el pedimento del ente fiscal, negándose el pedimento por las razones antes señaladas. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MILLANO