REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000686
ASUNTO : KP11-P-2011-000686

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. BELKYS RAMOS (SOLO POR ESTE ACTO)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICTO DE ARMA SDE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Pena, respectivamente y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, en horas de la tarde del día 02 de febrero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, siendo las 0:40 am, se ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la fecha arriba indicada, previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, quien fuese aprehendido en horas de la tarde del día 02 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, cuando el prenombrado ciudadano se trasladaba a bordo de una motocicleta cuyas características se describen en actas, quien al percatarse de la presencia de los prenombrados funcionarios policiales trató de evadir la comisión policial, emprendió veloz huida haciendo caso omiso a los funcionarios imprimiendo mayor velocidad al vehiculo que conducía, perdiendo el control del mismo, cayendo al pavimento, dándole nuevamente la voz de alto, indicándole que seria objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus vestimentas, específicamente en la parte derecha de la pretina de su pantalón y la cintura Un arma de fuego, tipo revolver, color gris, calibre 38mm, marca Jaguar, cacha de material sintético de color negra forrado con teipe de color negro, serial nª 051493, fabricación argentina, contentivo en su interior de seis cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, de igual manera se le encontró dentro de un bolso de material sintético de color negro marca Adidas que portaba el ciudadano una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, un envoltorio pequeño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado con hilo de color verde de presunta droga, trece trozos de pitillo de material plástico de color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente droga y sesenta bolívares fuertes en efectivo de distintas denominaciones, señalando que la sustancia que fuere recolectada, luego de la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el envoltorio pequeño contentivo en su interior de un polvo de color blanco, amarrado con hilo de color verde de presunta droga, y los trece trozos de pitillo de material plástico de color rojo y blanco, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente droga, resultaron ser positivos con un peso bruto de cuatro coma tres gramos (4,3 gramos) y un peso neto de tres coma siete gramos (3,7 gramos), resulto ser positivo para la droga conocida como Marihuana y el otro posee un peso bruto de cero coma tres gramos (0,3 gramos) y un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gramos) y un peso bruto de cuatro coma dos gramos (4,2 gramos) y un peso neto de uno coma un gramos (1,1 gramos) y un peso neto de cero comas seis gramos (0,6 gramos) de la droga conocida como COCAINA, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por los delitos que fueren precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICTO DE ARMA SDE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Pena, respectivamente y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio del tribunal, presentando finalmente copia de la prueba de orientación que le fuere remitida vía fax.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, libre de apremio y coacción manifestó de viva voz, su deseo de no declarar.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud Fiscal del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar lo deja a criterio igualmente del Tribunal. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fueron aprehendidos los imputados antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, no objetado por la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, debiendo igualmente el prenombrado imputado mantener actualizados sus datos de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ARTURO JOSE DORANTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.476, venezolano nacido el 15-02-1988, de 22 años, natural de Carora, Soltero, residenciado en Urbanización El Roble Calle 7, Casa Nº 33 Carora estado Lara. Teléfono: 0426 754 62 71 y 0416 454 60 84, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICTO DE ARMA SDE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Pena, respectivamente y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, formulada por la fiscalía del ministerio público, y al cual se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA, y en consecuencia, SE IMPONE al prenombrado imputado, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, debiendo igualmente el prenombrado imputado mantener actualizados sus datos de conformidad con lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLANO