REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000910
ASUNTO : KP11-P-2011-000910
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
FISCAL AUXILIAR 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERT SIERRA
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ
VÍCTIMA: MARINA YANET VASQUEZ ARISPE
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En esta misma, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto en la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, el día 24/02/2011, en horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE, identificada en actas, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar constancia del carácter de las lesiones, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º , 6º , 11º y 13º y como Medida de Coerción Personal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “ Presentación Periódica a cada 15 días ante el Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No. El tribunal deja constancia se acoge al Precepto constitucional que lo exime de declarar.
Se le cede la palabra a la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE y expone: “estoy de acuerdo con todo Es todo.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “No se opone al procedimiento solicitado por la Fiscalia y se adhiere a la solicitud de medida cautelar con la solicitud sea cada 30 días, es todo.”
Ahora bien, de los elementos que obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 65 numeral 3º ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 24-02-2011, el contenido del acta de investigación penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense, con sede en esta ciudad, así como del resultado del reconocimiento médico legal que le fuere practicado a la victima, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la mañana del día 24 del mencionado mes y año, y el mencionado cuerpo castrense, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.
En cuanto a la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Publico, respecto a la imposición de la medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 3º, 5º , 6º , 11º y 13º del articulo 87 ejusdem, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la Defensa, siendo que dichas medidas se hacen necesarias cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, por tratarse del débil jurídico, ante la vulnerabilidad, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica, aunado a la edad de la Victima, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, en atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad solicitadas, sin oposición alguna de la defensa, en consecuencia impone las Medidas de Protección contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º, 11º y 13 del mencionado articulo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 3º Ordenar la salida del agresor del domicilio en común 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia salvaguardo los derechos sobre los hijos en común y 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 11º Obligación de suministrar a la Victima MARINA YANET VASQUEZ ARISPE el sustento necesario para su subsistencia, las cuales no fueron objetas por la Defensa Privada. 13º Abstención a consumir bebidas alcohólicas y la impuesta por este Tribunal de acudir a los puntos de encuentros en Inamujer y consignar constancia mensual.
Asimismo, en relación a la solicitud de la formulada por la Vindicta Pública, respecto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días y objetadas por la Defensa solo en cuanto a la periodicidad de las mismas, observa el Tribunal que las medidas de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, lo cual no excluye la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley especial, constatándose que el imputado de marras reside en este Municipio y la actividad laboral que ejerce la realiza por su propios medios, razón por la cual se acoge las presentaciones con la periodicidad señalada por la representación fiscal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.713, Venezolano natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 06-11-1763, edad 47 años, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: TSU en Tecnología Agrícola, profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Calle San Carlos con Prolongación Av. Carlos Santeliz, frente a residencias Villa San Isidro casa S/Nº, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416 835 46 60, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARINA YANET VASQUEZ ARISPE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º, 11º y 13 del mencionado articulo de la Ley especial, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en 3º Ordenar la salida del agresor del domicilio en común 5. Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia salvaguardo los derechos sobre los hijos en común y 6. Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 11º Obligación de suministrar a la Victima MARINA YANET VASQUEZ ARISPE el sustento necesario para su subsistencia, las cuales no fueron objetas por la Defensa Privada. 13º Abstención a consumir bebidas alcohólicas y la impuesta por este Tribunal de acudir a los puntos de encuentros en Inamujer y consignar constancia mensual. CUARTO: Se impone la medida de cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, acogiéndose el pedimento fiscal por las razones antes mencionadas. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO GÜERE