REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000904
ASUNTO : KP11-P-2011-000904

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETSY GUTIERREZ
APREHENDIDO: JORGE LUIS GALVIS CRESPO
DEFENSA: ABG. ENRIQUE BASTIDAS
DELITO: CONTRABANDO

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.911.336, nacido el 18-12-1973, de 37 años, nacido en El Vigía, estado Mérida, estado civil Soltero, Oficio: Chofer, residenciado en Urbanización El Paraíso Av. 1 Casa Nº 4-21, El Vigía, estado Mérida. Teléfono: 0275 8881 57 51, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, en horas de la tarde del día 23 de febrero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la libertad plena al prenombrado ciudadano, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

El día 24 de febrero de 2011, siendo las 02:40 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de flagrancia y Procedimiento Ordinario, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya mencionada, y previa aceptación y juramentación del Defensor Público, al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, por parte de los funcionarios CABO/1RO (CPEL) JOSE ESCALONA Y DTGDO (CPEL) JERLIN NIETO, adscritos a la estación policial la Pastora del Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, el día 23 del presente mes y año, en horas de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Carretera Panamericana, Sector la Pastora, específicamente a 500 metros de la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, donde observaron un vehiculo, cuyas características son CAMIÓN DE COLOR AZUL, MODELO 750, MARCA: CHEVROLET, KODIAK, PLACAS: A31A27S, el cual se encontraba parado en sentido Lara Trujillo, y visualizaron a un ciudadano que revisaba dicho vehiculo, por lo que previa identificación como funcionarios policiales el fue indicado al conductor del vehiculo que señalara que transportaba, indicando que el mismo transportaba granos importados, siendo requerida la documentación para transportar los mismos, procediendo a su entrega, indicando el contenido del acta que siendo que observó varias irregularidades en la documentación presentada por el conductor del vehiculo, a quien una vez realizada la revisión corporal y una inspección al vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico y en cuanto al vehiculo, señalan los funcionarios que la documentación presentada por el conductor del vehiculo le faltaban algunos permisos fitosanitarios y documentación aduanera y la permisología necesaria a la mercancía que se señala en actas, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial sin número (folio 08 y su vuelto y 09) de fecha 23 de febrero de 2011, siendo aprehendido y colocado dicho ciudadano a la orden del Despacho a su cargo, indicando que en fecha que el día anterior a la presente fecha, se presento ante el despacho fiscal la Representante Legal de la Empresa propietaria de la Mercancía transportada por el Ciudadano consignando factura de los rubros, permiso, por lo que solicitaba la apertura una investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos a los funcionarios actuantes y visto que el Ciudadano detenido JORGE LUIS GALVIS CRESPO solo cumplía sus funciones como chofer de una Empresa para la cual labora solicitaba se decretase SIN LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE por no estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete su LIBERTAD PLENA hago del conocimiento fue solicitada experticia al INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) adscrito al Ministerio de Agricultura y cría, y fue solicitada experticia para determinar el vencimiento de la mercancía y experticia, solicito asimismo se ordene el PROCEDIMIENTO ORDINARIO no en relación al Ciudadano aquí presentado sino a la mercancía incautada durante el procedimiento. Es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, previa advertencia que no se le esta imputando ningún tipo de delito sin embargo impuesto del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, que lo exime de declarar en causa si desea algo que decir, manifestando el mismo de la siguiente manera: “No”.

En la misma oportunidad, la DEFENSA, manifestó: “Se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y se abra una averiguación a los funcionarios actuantes ya que tal como lo expresó el Ministerio Público mi defendido no cometió ningún delito. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha el Tribunal ordenó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, identificado en actas, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, quien a su vez requirió se declarase sin lugar la aprehensión en flagrancia y se aperturase un procedimiento a los funcionarios que realizaron la aprehensión del referido ciudadano, fundamentando su solicitud por cuanto el aludido ciudadano fue aprehendido encontrándose en sus labores como chofer de la empresa que adquirió la mercancía que transportaba, estimando quien juzga que en atención al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no están presentes los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acoge la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la Defensa y en consecuencia no se decreta la aprehensión en flagrancia de la detención del prenombrado ciudadano, acordándose el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 del texto adjetivo penal aL despacho fiscal, no así con relación al ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, a los fines que recabe ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, y la experticia que fuere solicitada para determinar el vencimiento de la mercancía y experticia, toda vez que la misma es para el consumo humano, acordándose la libertad plena del referido aprehendido, ordenandose oficiar a la Fiscalia Vigesima Primera, en materia de derechos fundamentales a los fines que apertura la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios CABO/1RO (CPEL) JOSE ESCALONA Y DTGDO (CPEL) JERLIN NIETO, adscritos a la estación policial la Pastora del Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, que guarda relación con el Acta Policial de fecha 23-02-2011, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JORGE LUIS GALVIS CRESPO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.911.336, nacido el 18-12-1973, de 37 años, nacido en El Vigía, estado Mérida, estado civil Soltero, Oficio: Chofer, residenciado en Urbanización El Paraíso Av. 1 Casa Nº 4-21, El Vigía, estado Mérida. Teléfono: 0275 8881 57 51, por no estar dado los supuestos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, acogiéndose el pedimento fiscal al cual se adhirió la Defensa por las razones antes señaladas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO no en relación al Ciudadano aquí presentado sino a la mercancía incautada durante el procedimiento, por las razones antes indicadas. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de aperturarse el correspondiente investigación a los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial de Torres, Estación La Pastora, CABO PRIMERO JOSE ESCALONA Y DISTINGUIDO JERLIN NIETO, que guarda relación con el acta policial de fecha 23-02-2011, remitiendo copia certificada del asunto. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO