REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000873
ASUNTO : KP11-P-2011-000873
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADO: MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ
DEFENSA: ABG. JESUS ENRIQUE BASTIDAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, a primeras horas de la mañana del día 20 del mes y año en curso, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo las 03:10 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa aceptación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, por funcionarios adscritos al
Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, a primeras horas de la mañana del día 20 del mes y año en curso, quienes se encontraban realizado labores de patrullaje por la Avenida Francisco de Miranda y al pasar frente a un local dedicado a la venta de vehiculo denominado “Pepe Auto”, varias personas comenzaron a realizarles un llamado, y al detenerse fueron informados que los ciudadanos que corrían hacia la Calle Mérida los amenazaron con armas de fuego y los habían robado, motivo por el cual comenzaron a seguirlos y darle alcance, procediendo a darle la voz de alto e identificados como funcionarios del mencionado cuerpo policial, haciendo caso omiso al llamado que le efectuaron, seguidamente uno de los ciudadanos que emprendía la huida y cuyas características y vestimentas se describen en actas, los apuntó con un arma de fuego que portaba, por lo que procedieron a repeler dicha acción con el arma de reglamento, en ese momento el mencionado ciudadano resultó herido y una vez que lograron acercarse al mismo lograron colectar un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR CROMADO, CACHA Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA MAMOLA, CALIBRE 44 MM, SERIAL D90, HECHO EN VENEZUELA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 44 MM, SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, CON LA PARTE POSTERIOR DE METAL COLOR DORADO DONDE SE LEE “FIOCCHI 36”, y una vez que le fuere realizada la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo del pantalón un cartucho de color rojo con la culata de metal de color marrón y un teléfono celular descrito en actas, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual imputa en este acto Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es Arresto Domiciliario y solicitó orden de ubicación de las victimas.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “ venia de una fiesta de un compañero de trabajo veníamos con el hermano mío y 2 compañeros del trabajo veníamos por la calle de pepe auto venia un poco de gente venían corriendo de la fiesta del chaparral empezamos a correr venia la policía y echaron unos tiros y me dieron un tiro a mi, me pusieron el pie en la cabeza el policía me dijo que me iba a matar me reviso me saco la cartera 02 teléfonos y 200 bolos, es todo”. El Ministerio Público no interroga. La defensa pregunta a lo cual contestó: “ Andaban Gustavo, Cheo firma Carrasco y Luís Eduardo mi hermano”; “ no yo no manipulo arma de fuego si trabajo en NUTRISAN”; “ si intercambio de palabras con el funcionario me dijo párate párate y yo estaba asustado nunca había pasado por esto comenzaron a disparar, trabajo de lunes a sábado vendo ropa con mi mama, no, no manipulé arma en el momento ninguna”. No mas preguntas. La Ciudadana Juez pregunta a lo cual contestó: “ me encontraba con Gustavo, Cheo firma Carrasco y Luís Eduardo mi hermano” , “ si los cuatros salimos corriendo porque los policías venían detrás de nosotros echando tiros”; “ me dispararon seguí corriendo el primer disparo me dio a mi y le dije a mis hermanos corren ustedes, a Gustavo, tavo se le cayo la cartera”; “ no porte arma en ningún momento he portado arma”; “ me dieron el tiro hicieron a parase los otros yo les dije corran que los van a matar mi hermano hizo a pararse al cruzar a una cuadra lo agarraron y mi hermano me dijo que se llevan”; le gente venia corriendo yo empecé también a correr. Cesan las preguntas.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “le parece curios a esta defensa lo acusan de un presumible robo no hay victima, no esta claro el acta policial, mi defendido no poseía arma de fuego, dejo constancia de la factura del celular, la cual presento en original para su vista y devolución dejando copia de la misma para ser agregada, me opongo a lo solicitado por el MP en cuanto al ROBO y en lo que refiere al PORTE ILICITO se aclarara durante la investigación esa arma fue sembrada por el funcionario a mi defendido solicito la medida de presentación Art. 256 numeral 3º consigno constancia de trabajo y de residencia, solicito se abra averiguación al funcionario que aprehendió a mi defendido, al funcionario actuante. Es todo.El tribunal deja constancia tuvo a la vista factura Nº 00010066 de fecha 25-09-2010 de compra a MARAMOVIL C.A, Barquisimeto. Es todo.”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, no objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad.
En igual sentido, observa el Tribunal que el Ministerio Publico realizó la imputación al ciudadano MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no constando en el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto denuncia alguna por parte de las presuntas Victimas, ni los objetos que presuntamente fueren despojadas, toda vez que solo se constató el dicho de los funcionarios del mencionado cuerpo policial, lo cual a criterio de quien decide se hace necesarios para realizar la correspondencia en el tipo penal que fuere señalado por la Vindicta Publica como ROBO AGRAVADO, esto es para poder subsumir la conducta en el referido delito, considera quien decide que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de precalificar en el mencionado delito, no así para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual, presuntamente, fue cometido por el ciudadano MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, caso en el cual, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución de ese hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar las mismas sometidas al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención domiciliaria solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en Presentación cada treinta días, ante este circuito y extensión, ello a fin de no afectar por su actividad laboral, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciéndole del conocimiento del contenido del articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de mantener actualizados los datos referentes a su domicilio, Y ASI SE DECIDE
Finalmente, atendiendo a lo expuesto por el imputado de autos, así como lo señalado por la Defensa, se ordena oficiar a la Fiscalia Vigésima Primera en materia de Derechos Fundamentales, remitiendo copia certificada del Acta Policial y de la audiencia realizada a los fines consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado MAXIMO ALIRIO MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.084 (no la porta se encuentra en la Comisaría Policial), nacido el 22-11-1988, de 22 años, nacido en Cabudare Municipio Palavecinos estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Obrero en la Empresa Nutrisan, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, Final de la Calle, las Casas nuevas, Casa S/Nº, de la Playa El Burro mas adelante por detrás de la UCLA. Carora estado Lara. Teléfono: 0424 517 42 73 (Progenitora), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, negándose el pedimento del Despacho Fiscal en cuanto a la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante este Circuito y extensión, negándose el pedimento de la Vindicta pública en cuanto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 1 por las razones antes indicadas. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Vigésima Primera en materia de Derechos Fundamentales, remitiendo copia certificada del Acta Policial y de la audiencia realizada a los fines consiguientes. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, defensa e imputado, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO