REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001570
ASUNTO : KP11-P-2009-001570
JUEZ: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA
IMPUTADA: ZHANG MEI LING
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, en fecha 22 de febrero de 2011, por el Abogado Leomar Álvarez, representante de la Defensoría Publica Penal Cuarta, en su condición de Defensor de la imputada ZHANG MEI LING, identificados en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, mediante el cual la extensión de las presentaciones y el cambio del lugar de cumplimiento de las presentaciones que le fuere impuesta por este Juzgado hacia el estado Mérida, ello motivado a que reside en el mencionado estado, presentando al efecto constancia de residencia y de trabajo, por lo que en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican.
A la prenombrada imputada, le fue decretada en fecha 5 de noviembre de 2009, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 253 Ordinal 3 del texto adjetivo penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Circuito y extensión, por la presunta comisión del delito ya referido, por lo que esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, referente al lugar de cumplimiento y a la periodicidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que les fuere impuesta en la fecha arriba indicada, tomando en cuenta el domicilio de la misma, constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el Sistema Automatizado Iuris 2000, que las misma dio cumplimiento a las presentaciones hasta el mes de julio de 2010 y luego retomó las presentaciones desde diciembre del mismo año hasta el presente mes, circunstancias éstas que determinan su voluntad de someterse al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, haciéndose procedente la solicitud presentada, en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el cambio del lugar de cumplimiento de la Medida de Coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, con presentaciones, pero con la periodicidad que le fuere impuesta inicialmente, esto es cada treinta días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, tomando en cuenta que la misma ha dado un cumplimiento irregular a dichas presentaciones. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda procedente la sustitución del lugar de cumplimiento de las presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara procedente la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado Leomar Alvarez, en su condición de Defensor de la imputada ZHANG MEI LING, (no porta documento de identidad); Fecha de Nacimiento: 26-02-1987. Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Canton (GUANDONG), Enping Urbanización Tunan, de República Popular de China; Hija de Chong Chang Fox; Profesión u Oficio: Vendedora; Residenciado en: Mérida en Calle Principal Nº 87 al lado de la Inspectoría de Tránsito Sector Centro. Teléfono: 0414 375 7766, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, en lo atinente al lugar de cumplimiento de la medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, extensión El Vigía, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a la prenombrada imputada, participando lo decidido. TERCERO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de un año y tres meses sin que se haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO