REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002776
ASUNTO : KP11-P-2010-002776
LA JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: MIGUEL MUÑOZ
FISCAL Nº 8 MP: ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ SOLO POR ESTE ACTO EN SUSTITUCION DE PERLA TORRELLAS
IMPUTADO: HASAN ALAYASS ABODAKA, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.268.367, natural de Damasco, Siria, nacido en fecha 01-02-1974, de 37 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Villa Rica Avenida 44 B, Casa Nº 162-06, a 500 metros de la estación de servicio Barbacua, casa blanca con rejas negras, donde funciona un mercalito, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2666083; 0261-7196127.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.

AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)

Siendo el día de hoy, siendo las 10:50 a.m. para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana, el Tribunal de Control No. 12, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Álvarez; la SECRETARIA de Sala Abg. Milagros Millano y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran presentes las partes supra identificadas. Se le indica a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano HASAN ALAYASS ABODAKA, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.268.367, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado HASAN ALAYASS ABODAKA, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito acusatorio y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del procedimiento especial por Admisión de los hechos y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no fue intencionalmente no sabía que era eso contrabando, no sabía que el cigarro era contrabando. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Esta Defensa rechaza la acusación de ser admitida totalmente la misma solicito sea impuesto el procedimiento especial de los hechos. Es Todo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Verificado los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite la Acusación, presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano HASAN ALAYASS ABODAKA, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.268.367, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, negándose la solicitud de la defensa en cuanto a no admisión del escrito acusatorio. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, testimoniales y documentales. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al acusado HASAN ALAYASS ABODAKA, nuevamente quien ya impuesto así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del procedimiento especial por Admisión de los hechos y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: Admito los hechos. Es todo. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado HASAN ALAYASS ABODAKA, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 82.268.367, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando este Tribunal CONDENA al referido acusado a cumplir la pena de CUATRO (04). AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y 14, 15 Y 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de los hechos por un lapso igual al de la pena principal y UNA MULTA DE CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (42.624 BSF), a cada uno de los referidos acusados, en proporción a la división del monto señalado en el acta de peritaje y avalúo a la mercancía, de conformidad con lo establecido en la de la Ley Especial, cantidad esta que deberá ser cancelada una vez firme la presente decisión y dentro de los seis meses de la remisión de la Causa al tribunal de Ejecución. Se ordena Oficiar al SENIAT participando lo decidido. CUARTO: CESA las medidas de coerción personal del Art. 256 Ord. 3º y 4º que fuese impuesta al acusado, de conformidad al artículo 330 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal siendo que la Causa tiene que ser remitida al Tribunal de la Fase Procesal Correspondiente. En virtud de que se evidencia el cumplimiento cabal de la medida. Ofíciese a la coordinación de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia QUINTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. La Presente decisión será fundamentada por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:15 a.m.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁDEZ.



FISCALIA M.P DEFENSA PRIVADA




ACUSADO




ALGUACIL




LA SECRETARIA DE SALA