REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005163

Asunto: KP11-P-2011-005163

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 25º del Código Orgánico Procesal Penal:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 30.11.2011, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Alejandra Eglee Balbás Y Gloria Briceño Castillo, en fecha 23-02-2012. La Fiscalía 25 del Ministerio Publico entre otras cosas señala: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA MAGARITA REYES, (VICTIMA) contra el ciudadano JOSE HUMBERTO APONTE, c.i nº 18.952.111, (IMPUTADO), quien ha ejercido Violencia Psicológica VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contra la victima.

En fecha 23/02/2012, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo y el Tribunal, Fija audiencia preliminar para el día 22/02/2012.

En fecha 22/02/2012, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico y expone: “Ratifico las Acusaciones presentadas por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOSE HUMBERTO APONTE, c.i nº 18.952.111, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y Encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Solicita se desestime la acusación por e delito de Daños contra la Propiedad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acusarlo por ese delito, Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “el ciudadano esta tranquilo no me ha molestado más. Es todo”. . Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “Manifiesto no declarar. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el imputado manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente la Jueza cede la palabra a la Defensa quien expone:”Solicito de ser admitida la acusación por los delitos presentados por el Ministerio Publico, sean impuestas las medidas alternativas a la prosecución del Proceso a mi defendido, el Sobreseimiento por el delito de daños a la propiedad por existir elementos de convicción suficientes, y una vez que la acusación sea admitida solicito sea concedida la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo”.


DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez oída a las partes, El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: admite parcialmente la acusación, admitiendo solo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y Encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, decreta el sobreseimiento por el delito de Daños a la propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 numeral 1º del COPP y le impone nuevamente de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al acusado JOSE HUMBERTO APONTE, c.i nº 18.952.111, y este manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicitan La Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Barquisimeto y ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- Residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Realizar trabajo comunitario en el Liceo de Calicanto de nombre EXPEDITO CORTES, de esta Ciudad de Carora.
- Permanecer en un trabajo o empleo. Se mantienen como condición la establecida en el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley de Genero.

Se Nombran como Correo Especial al Probacionario quien tiene la obligación de llevarlo a la UTASP, en Barquisimeto, a los fines de que le designen Delegado de Pruebas, quien se encargará de vigilar y supervisar al mismo.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO.