REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003363
ASUNTO : KP11-P-2010-003363

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYELIS MONTESINOS.
DEFENSA: ABG. CARLOS CORTES (DEFENSA DE DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ QUIEN LO DESIGNA EN ESTE ACTO Y REVOCA EN ESTE ACTO A LOS ABG. JOSE RAMON EREU EREU Y LINA DUPUY RODRIGUEZ) y ABG. LEOPOLDO NAVAS IPSA Nº 17. 372 Y LINA DUPUY RODRIGUEZ IPSA Nº 25.448 (DEFENSA DE CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO);
ABG. CARLOS CORTES (AVILIO ANDRADE DE PRIETO)
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 20/01/11 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ y AVILIO ANDRADE DE PRIETO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, previa designación del Defensor Publico a la imputada DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, quien solicito le fuere designado un Defensor Publico a los fines de la celebración de la audiencia en esta misma fecha, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones conjuntamente con su defensa, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, les fue informado a las partes los motivos antes señalados, procediendo de seguidas a dar inicio a la audiencia, concediendo la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, en horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2010, por los funcionarios S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, SM/2DA MONTAÑA RIVERO ANTONIO, S/2DO DURAN RUIZ RENZO Y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Vino Tinto, Año: 1992, Placas: TAJ -12Y, Serial de carrocería: 3G5JC54W8NS115993, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los ocupantes del referido vehiculo, ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, identificados en actas, observando que el conductor del vehiculo se encontraba muy nervioso, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos SOLÓRZANO HERNANDEZ GILMAR ENRIQUE, JHONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y RAFAEL ALEJANDRO GUARAPANA ROJAS, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando encontrar en la maletera del vehiculo donde viajaban los mencionados ciudadanos, una pieza mecánica, la cual es utilizada para moler caña, la cual al ser abierta se observó en su interior la cantidad de cocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta plásticas transparente y caucho de tripa de bicicleta, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Cocaína, por lo que se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos y a los testigos hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, lugar donde se realizó la requisa corporal a las ciudadanas DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, por parte de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, logrando incautar a la primera de las nombradas la cantidad de once tarjetas de crédito a nombre de diferentes personas y emitidas por diferentes entidades bancarias, realizando el pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de OCHO KILOS CON CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (8, 460 KG) , la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS (8.446 GRAMOS) y un peso neto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA DOS GRAMOS (7.9994, 2 GRAMOS), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA, y contra quienes el Despacho a su cargo presentó por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento de los imputados mediante la apertura a Juicio Oral y Público, asimismo se mantuviese la medida cautelar impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así como la incautación preventiva sobre el vehículo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: No voy a declarar.. Es Todo. Se deja constancia se acogen al Precepto Constitucional que los exime de declarar.

En su oportunidad la Defensa ejercida por el ABG. LEOPOLDO NAVAS quien expone: “Oída la exposición Fiscal esta defensa opuso dos excepciones en su escrito presentado, la Representación Fiscal no ha cumplido que la ley le da carácter de buena fe y la búsqueda de la verdad de los hechos, se viola el debido proceso y la privación ilegitima de su libertad de mi defendida, el Ministerio Público la señala como copiloto, el Sr. Avilio asumió los hechos, y dijo que al el lo engañaron y que mi defendida es inocente no tiene nada que ver en esto, la defensa solicito al MP solicitara información solicitada a Expresos Los Llanos sobre el boleto lo cual hasta la fecha no consta, en cuanto a la segunda excepción en cuanto a los requisitos formales de la acusación, el Ministerio ha debido solicitar el sobreseimiento de la causa por eso solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida y en el supuesto negado me acojo al principio de la comunidad de la prueba, promuevo la carta de residencia se evidencia que ella vive en esa residencia y carta de buena conducta que da fe que s trabajadora y en el sector la conocen como una persona seria y la del boleto cuando llegue la información, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad del art. 256, solicito la acusación sea desestimada, solicito copia del acta de hoy. Es Todo”.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. CARLOS CORTES, quien expuso: “En representación de mis defendidos rechazo totalmente la acusación Fiscal y solicito que las excepciones opuestas por la defensa Privada surtan los efectos también para mis representados y sean declaradas con lugar y se les sustituya la medida judicial de privación de libertad, solicito que las pruebas promovidas por la defensa privada sean valoradas a favor de mi representados en los que los beneficie Es Todo”.

En este estado, en atención a las excepciones presentadas por la Defensa, se concedió la palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada ya que considero que la acusación cumple con cada uno con los requisitos de procedibilidad y formales del art. 326 del COPP, solicito se declare lo solicitado por la defensa publica para ello hay un lapso y procedimiento legal. Es todo”


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 19 de diciembre de 2010, cuando los funcionarios S/A CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, SM/2DA MONTAÑA RIVERO ANTONIO, S/2DO DURAN RUIZ RENZO Y S/2DO VILLARREAL COLINA ANGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado el Peaje La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Vino Tinto, Año: 1992, Placas: TAJ -12Y, Serial de carrocería: 3G5JC54W8NS115993, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los ocupantes del referido vehiculo, ciudadanos CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y AVILIO ANDRADE PRIETO, identificados en actas, observando que el conductor del vehiculo se encontraba muy nervioso, siendo solicitado la colaboración a los ciudadanos SOLÓRZANO HERNANDEZ GILMAR ENRIQUE, JHONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y RAFAEL ALEJANDRO GUARAPANA ROJAS, identificados en actas, para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, logrando encontrar en la maletera del vehiculo donde viajaban los mencionados ciudadanos, una pieza mecánica, la cual es utilizada para moler caña, la cual al ser abierta se observó en su interior la cantidad de cocho envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta plásticas transparente y caucho de tripa de bicicleta, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Cocaína, por lo que se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos y a los testigos hasta la sede del mencionado cuerpo castrense, lugar donde se realizó la requisa corporal a las ciudadanas DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, por parte de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, logrando incautar a la primera de las nombradas la cantidad de once tarjetas de crédito a nombre de diferentes personas y emitidas por diferentes entidades bancarias, realizando el pesaje de los envoltorios en un peso electrónico, identificado en actas, arrojando un peso bruto de OCHO KILOS CON CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (8, 460 KG) , la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada mediante comunicación vía fax, arrojó como resultado un peso de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS (8.446 GRAMOS) y un peso neto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA DOS GRAMOS (7.9994, 2 GRAMOS), la cual fuere observada con el microscopio resulto ser positivo para la droga conocida como COCAINA.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusados AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Defensa manifestó de viva voz de la siguiente manera, ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta cada uno por separado: “No, Yo me voy a Juicio. Es todo”.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal a los ciudadanos AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, hoy acusados, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito ya indicados, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, así como la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, presentado por el ente fiscal, cursante a los folios 82 al 94 de la causa, por cuanto a criterio de este Tribunal, la acusación presentada cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los medios probatorios presentados señalan su necesidad y pertinencia, en relación al precepto jurídico aplicable, esto es los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se niega el pedimento de la Defensa en la persona del Abogado Leopoldo Navas, en cuanto a la no admisión del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, por cuanto a criterio de quien decide el escrito acusatorio, como ya se mencionó, cumple con los requisitos a los cuales hace referencia el texto adjetivo penal.

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, constatándose que en la causa fueron presentados por las respectivas defensas de los imputados AVILIO ANDRADE DE PRIETO y DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, la contestación a la acusación, las cuales en modo alguno mencionó en el acto convocado, evidenciándose, sin embargo, que requirió el sobreseimiento de la causa y no admisión de la acusación, como consecuencia de la admisión del mismo, debe ser declarada sin lugar dicho pedimento, por las razones antes indicadas.

2. Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, las cuales hizo suyas la Defensa en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, así como las ofrecidas por la Defensa Privada, atinente a la admisión de las pruebas promovidas en su escrito de contestación, observa el Tribunal que en relación al oficio a Expresos Los Llanos que fuere requerida a la Vindicta Publica, se admite por cuanto la misma por cuanto es pertinente, debiendo esta última presentar en el Tribunal de Juicio respectivo dichas resultas a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, no obstante, las pruebas promovidas referidas con la carta de residencia, de buena conducta y el testimonio ofrecido del coimputado AVILIO ANDRADE DE PRIETO, se declaran inadmisibles, por cuanto considera quien juzga que las primeras no son pertinentes para los hechos objetos del presente proceso y la última, es improcedente por cuanto dicho testigo es igualmente imputado en la presente causa y tiene el derecho, si a bien lo tiene, de declarar sobre los hechos objeto de la presente en atención a los derechos legales y constitucionales que le asisten, consistentes en: Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia química, experticia de identificación plena, experticia de autenticidad y falsedad, experticia de inspección técnica u fotográfica y experticia de barrido, siendo las mismas pertinentes, todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, contentivo del escrito acusatorio, esto es las testimoniales de los funcionarios quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, experticia de barrido, experticia de vaciado de contenido, experticia de reconocimiento técnico, así como la identificación plena de los ciudadanos AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso. Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), salvo acta de investigación penal, toda vez que la misma no puede ser incorporada solo con la simple lectura, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, cursantes en el escrito acusatorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa y la promovida por la Defensa Privada en la forma como ya se menciono..

3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo los prenombrados acusados permanecer en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, negándose en este sentido el pedimento de la Defensa.

4.- Se decreta con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se mantiene la incautación de los bienes incautados: un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Vino Tinto, Año: 1992, Placas: TAJ -12Y, Serial de carrocería: 3G5JC54W8NS115993, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 de la Ley Especial.

5.- Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público y se Ordena la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así mismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados AVILIO ANDRADE DE PRIETO, Venezolano (Nacionalizado), titular de la cédula de Identidad Nº 23.130.665, nacido en Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 27-09-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Maria Alicia Prieto Vargas (+) y de Avilio Andrade León (+); residenciado en la Avenida el Llano, Vega de Asa, Galpón 5 y 6 frente a la Bomba de PDVSA, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: Manifiesta No poseer, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.725.710, nacido en Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 31-01-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, hijo de Isnelda González y de Víctor Díaz; residenciado en Urbanización Villa la Milagrosa, casa Nº 22, Sector Higuerón, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono: 0254-2325798 y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 8.962.162, nacido en Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro, nacido en fecha 09-06-1971, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, hija de Lucia Estefanía Marcano y de Olegario Rodríguez; residenciado en la Avenida Sucre, Calle Hornos de Cal, casa Nº 32, detrás del Colegio Agustín Aveledo, Los frailes de Catia, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0212-8606185, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados AVILIO ANDRADE DE PRIETO, DAYSI PASTORA DIAZ GONZALEZ Y CARMEN AURORA RODRIGUEZ MARCANO, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenándose la apertura a Juicio oral y público, debiendo el prenombrado acusado permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se mantiene la incautación de los bienes incautados: un vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color: Vino Tinto, Año: 1992, Placas: TAJ -12Y, Serial de carrocería: 3G5JC54W8NS115993, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 la Ley Especial. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO