REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000599
ASUNTO : KP11-P-2011-000599

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL DE SALA: ALEXIDER MASCAREÑO
IMPUTADO: RAMÓN JOSE PEREIRA PIRE
FISCAL AUXILIAR 25 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DOMINGO RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO SUÁREZ Y JOSÉ ALEJANDRO CABELLO
VÍCTIMA: ELIANNA PINTO CUEVAS
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, Y LESIONES MENOS GRAVES


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano RAMÓN JOSE PEREIRA PIRE, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación del Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSE PEREIRA PIRE, el día 31/01/2011, en horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona, a quien el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense del mencionado cuerpo de investigación, a los fines de dejar constancia del carácter de las lesiones, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la Victima establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º , 6º y 11º y como Medida de Coerción Personal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta Presentación Periódica a cada 08 días ante el Tribunal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado RAMÓN JOSE PEREIRA PIRE, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No. El tribunal deja constancia se acoge al Precepto constitucional que lo exime de declarar.

Se le cede la palabra a la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS, Victima de los hechos y expone: “no tengo nada que agregar. Es todo

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Oído lo expuesto por el Ciudadano Fiscal y lo solicitado se niega en cuanto a las presentaciones cada 8 días ante el Tribunal, nuestro defendido no tiene antecedentes y es trabajador por lo que solicitamos se le premie con una medida menos gravosa del art. 256 Ord. 9º, ya que se le hace difícil para cumplir con las presentaciones y solicitamos copias simples del expediente”.”

Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 31-01-2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la mañana del día 30 del mencionado mes y año, y el mencionado cuerpo de investigaciones, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.

En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En atención a lo anteriormente expuesto, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone al prenombrado imputado las contenidas en los numerales 3º, 5º , 6º y 11ª, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana y finalmente la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la Victima no dispone de medios económicos, las cuales en modo alguno fueren objetadas por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fuere objetada por la Defensa técnica del imputado de autos, con fundamento en la actividad laboral que realiza, se observa que cuando se trata de delitos en materia de genero el legislador ha previsto en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, la posibilidad de la imposición de una medida cautelar, para lo cual se debe ponderar las circunstancias antes señaladas al momento de la imposición de una medida de coerción, mas aun cuando son delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, por lo que siendo que el imputado de autos reside en esta ciudad, considera quien juzga que se hace necesario la imposición de una medida de coerción que no afecte su actividad laboral, acogiéndose parcialmente el pedimento del Ministerio Público, esto es con presentaciones cada treinta días, atendiendo a lo expuesto por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado RAMÓN JOSE PEREIRA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.463, natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 04-12-1984, edad 21 años, oficio: Obrero, residenciado Urbanización Calicanto, Sector santa ana Eduviges, calle 11, casa Nº 21 Carora estado Lara, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNA PINTO CUEVAS. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5º, 6º y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ordenar la salida del agresor del domicilio en común, Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, y Obligación de suministrar a la Victima Elianna Pinto Cuevas el sustento necesario para su subsistencia, las cuales no fueron objetas por la Defensa Privada, todo ello salvaguardando los derechos que le asisten como padre de los hijos en común. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLLANO