REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001344
ASUNTO : KP11-P-2009-001344

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCALÍA (A) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
ACUSADOS: JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-06-78, de 31 años, de Comerciante, Estado Civil Casado, Grado de Instrucción: tercer año, hijo de Juan isidro Pérez y Margarita Escalante, Residenciado en Socopo, Estado Barinas, calle Kimil entre carreras 7 y 8, casa, Nº 5-35, frente a Lubricantes Ilusan; Teléfono: 0416-677-14-57, 0414-158-97-56

2. WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-12-81, de 27 años, de Ocupación: Comerciante, Estado Civil Concubino, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Neptalí Mora y Celsa de Mora, Residenciado en Socopo, estado Barinas, Barrio El Carmen, carrera 1, casa Nº 2-52, al lado del taller Cajeto; Teléfono: 0416-998-66-56.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 23-09-09, mediante acta de investigación Nº 1463-2009, suscrita por el SM/3RA (GNB) YURMER BENÍTEZ GODOY, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio seis (06), cuyo contenido expresa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el Puesto de Control La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dichos funcionarios cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualizan dos vehículos: 1.- marca Toyota, modelo DYNA, color blanco, placas 72B-EAE, año 2004 y 2.- marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 85F-FAN, año 2007 conducidos por los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, y previa formalidades de ley realizan requisa a dicho vehículo constatando que dentro del mismo se observaron paquetes de cajas de cartón verde con blanco y anaranjado con el logotipo de CHINISSE GARLIC PRODUCT OF CHINA, en cuyo interior se observó al ser revisadas el producto de origen vegetal denominado ajo, manifestando los imputados de autos, no poseer la documentación exigida a fin de transportar dicha mercancía consistente en 321 cajas en cada vehículo para un total de 642 cajas contentivas de ajo de procedencia extrajera (CHINA) cada caja con un peso aproximado de 09 kilogramos, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente, así como el permiso fitosanitario, manifestaron los prenombrados ciudadanos no poseerlos.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539, corrigiendo de manera oral error de transcripción en cuanto al número de cedula de identidad de este imputado y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, arriba identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra a los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, en forma separada: No voy a declarar... Es Todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal se opone a las experticias legales de los vehículos consignadas por el despacho fiscal por cuanto no fueron ofrecidos como medios de pruebas por lo que solicito que sea subsanado. Es Todo.”

Seguidamente, en atención a lo expuesto por la Defensa se le cede la palabra ala representación fiscal, quien expone: “El M.P., de acuerdo al Art. 351 del COPP solicita sea incorporadas las experticias de los vehículos practicadas en fecha 15-10 2009 realizo entrega de ambos vehículos a los respectivos propietarios una vez verificada los requisitos que acreditan la propiedad”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, ya identificados, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previsto en la Ley aplicable para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer, nuevamente, a los acusados JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido manifiestan a viva voz y por separado: “Admito los hechos”. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, antes identificado, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes SM/1RA BENITEZ GODOY YURMER Y SM/3RA AMARO PAREDES OSCAR, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 67 y 68 del presente asunto, contentivos del escrito acusatorio. Asi como la declaración del funcionario experto SM/ 3RA PERDOMO JOSE LUIS, adscrito al referido cuerpo castrense, quien practicó la experticia a los vehículos en el cual fuere incautada la mercancía, admitiéndose igualmente el contenido de la referida experticia.

Declaración del funcionario reconocedor JOSE LUIS HERRERA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 29 de septiembre de 2009, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario reconocedor JOSE LUIS HERRERA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por los ciudadanos JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, WILLIAM WILFREDO LEÓN MUJICA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes SM/1RA BENITEZ GODOY YURMER Y SM/3RA AMARO PAREDES OSCAR, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, los cuales se encuentran debidamente descritos a los folios 67 y 68 del presente asunto, contentivos del escrito acusatorio. Asi como la declaración del funcionario experto SM/ 3RA PERDOMO JOSE LUIS, adscrito al referido cuerpo castrense, quien practicó la experticia a los vehículos en el cual fuere incautada la mercancía, admitiéndose igualmente el contenido de la referida experticia.
Declaración del funcionario reconocedor JOSE LUIS HERRERA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 29 de septiembre de 2009, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos, admitiéndose igualmente la mencionada acta.

Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 29 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario reconocedor JOSE LUIS HERRERA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados JUAN GABRIEL ESCALANTE y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, antes identificado, por ser autor responsables del delito de del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, considerando que los acusados no presentan antecedentes penales, la atenuante por ser primario, la pena a imponer y dado que los acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS de prisión, asimismo al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (3.120 BSF), a cada uno de los referidos acusados, por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos, ello en proporción a la división del monto señalado en el acta de peritaje y avalúo a la mercancía realizado, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, se ordena el cese de la misma, de conformidad al articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia el cumplimiento cabal de la medida, ordenándose oficiar en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados JUAN GABRIEL ESCALANTE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 13.235.539, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18-06-78, de 31 años, de Comerciante, Estado Civil Casado, Grado de Instrucción: tercer año, hijo de Juan isidro Pérez y Margarita Escalante, Residenciado en Socopo, Estado Barinas, calle Kimil entre carreras 7 y 8, casa, Nº 5-35, frente a Lubricantes Ilusan; Teléfono: 0416-677-14-57, 0414-158-97-56 y WARNY LEONALDY MORA PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.235.672, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-12-81, de 27 años, de Ocupación: Comerciante, Estado Civil Concubino, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Neptalí Mora y Celsa de Mora, Residenciado en Socopo, estado Barinas, Barrio El Carmen, carrera 1, casa Nº 2-52, al lado del taller Cajeto; Teléfono: 0416-998-66-56, por ser autor responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (3.120 BSF), a cada uno de los referidos acusados, por concepto de multa, ello atendiendo al contenido del articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, vigente para el momento de los hechos; la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, por un tiempo igual al de la pena principal, y las contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, por las razones ya mencionadas, ordenándose oficiar en consecuencia al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al S.E.N.I.A.T informando lo acordado por este Tribunal, en cuanto al pago de la multa por parte de condenado. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGROS MILLANO