REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000253
ASUNTO : KJ11-P-2007-000253

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
IMPUTADO: JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS ( SOLO POR ESTE ACTO EN SUSTITUCIÓN DE LA FISCALÍA NOVENA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.487.774, soltero, fecha de nacimiento: 09-08-1973, de 37 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: Chofer en la Línea de Conductores de Catia El Cafetal y el Juquito al Kilómetro Cero, Catia, residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, Casa Nº 34-1, Distrito Capita. Teléfono: 02 12 911 46 15, contra quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2007, en un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se resumen en el acta de investigación penal número 911- 2007 de la misma fecha, hechos por los cuales fuere imputado en fecha 19 de noviembre del mismo año, ratificando el escrito acusatorio mediante el cual la Fiscalia Novena del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, requiriendo fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delitos ya indicado, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No voy a declarar cedo la palabra a mi abogado. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 19-01-2011, ratificando entre otras cosas opone formal excepción toda vez que la acción se encuentra extinguida, por el tipo de delito previsto en el Art. 318 del CP, en virtud que los hechos se suscitaron el 6-11-2007 y han transcurrido mas de tres años desde el momento en que ocurrieron los mismos por lo que solita sea declara con lugar la presente excepción con sus consiguientes efectos de ley de conformidad con el art. 318, numeral 3º del COPP"

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, contenidos en los folios 82 al 87 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, contra el ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, negándose el pedimento de la defensa en cuanto a la prescripción ordinaria, al estimar que la prescripción a la cual hace referencia el Defensor Público esta referida a la prescripción ordinaria y no a la prescripción judicial, atendiendo a lo acontecido en el presente proceso, se debe observar el contenido del artículo 110 en cuanto a las actuaciones procesales que interrumpen la prescripción.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, un mes a dos años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.487.774, soltero, fecha de nacimiento: 09-08-1973, de 37 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: Chofer en la Línea de Conductores de Catia El Cafetal y el Juquito al Kilómetro Cero, Catia, residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, Casa Nº 34-1, Distrito Capita. Teléfono: 02 12 911 46 15, en la presente causa seguida por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal; 5) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, acogiéndose la solicitud de la Defensa Pública. Se designa como correo especial al Acusado de Autos a los fines de que consigne oficio ante la UTAPS del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano JOSE RICARDO ARGUELLO TORTOZA, designado al prenombrado probacionario correo especial. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos, ordenándose oficiar en consecuencia a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS MILLANO