REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000168
ASUNTO : KP11-P-2009-000168

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA
IMPUTADO: YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO
ASUNTO: ARCHIVO DE ACTUACIONES


Visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, escrito presentado por el ciudadano LEOMAR ALVAREZ, en su condición de Defensor del ciudadano YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, identificado en actas, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, (Precalificación Fiscal), mediante el cual requiere el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta el dia 13 de Febrero de 2009, al prenombrado imputado, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del referido texto adjetivo penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se indican.
Al prenombrado imputado, le fue decretada en fecha 13 de Febrero de 2009, la Medida Cautelar Sustitutiva ya mencionada, por la presunta comisión del delito arriba indicado, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción que le fuere ampliada a cada cuarenta y cinco (45) días, a solicitud de la Defensa, el día 01 de marzo de 2010, constatándose de la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000 que el prenombrado imputado ha dado cumplimiento a la referida obligación.
Consta en actas, que en fecha 26 de noviembre de 2009, a solicitud del defensor público del prenombrado imputado, se fijo un plazo prudencial al Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación, seguida en contra el aludido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, siendo requerido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, en fecha 26 de deiceimbre del mismo año, una prorroga de cuarenta y cinco dias para la presentación del acto conclusivo, la cual le fuere acordada el dia 07 de enero de 2010, computados a partir del 26 de diciembre de 2009, hasta el día 10 de febrero de 2010.

En igual sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, se observa, que en esta misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría, procediendo a tal efecto la secretaria del tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que desde el día 10 de febrero de 2010, hasta el día de hoy habían transcurrido un año (01) y ocho (08) días continuos, sin que se hubiere presentado acto conclusivo fiscal.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que ha fenecido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vencido el plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem (en la que se concedió treinta días al Ministerio Público para la finalización de la investigación) y no presentó la Vindicta Pública acto conclusivo alguno dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la prórroga otorgada por este Juzgado, debe necesariamente decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado del ciudadano YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, identificado en actas, trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal, al constatar este órgano jurisdiccional que, no obstante la solicitud formulada por la Defensa esta contenida en el articulo 244 ibídem, se evidenció el vencimiento del lapso al cual hace referencia los artículos ut supra indicados, sin la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, procediendo este Juzgado de oficio al archivo judicial de las presentes actuaciones, en atención a los artículos 282 del referido texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Decreta el Archivo Judicial de la presente causa, seguida al ciudadano YOELBIS ANTONIO PASTRAN PÁEZ, titular de la Cedula de Identidad V-20.499.822; Fecha de Nacimiento: 19- 06- 1988. Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora. Hijo: Ynoel Antonio Pastran Victoria Páez; Profesión u Oficio: Chofer Taxista; Grado de Instrucción: 8º Grado; Residenciado en: Sector Torrellas. Calle Monagas con Vargas. Casa Nº 01-08. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 955 66 64, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar el Tribunal el vencimiento del lapso al cual hace referencia los referidos artículos sin la presentación del acto conclusivo por parte del Despacho Fiscal, procediendo este Juzgado de oficio al archivo judicial de las presentes actuaciones, en atención a los artículos 282 del referido texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas por este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º del artículo 256 del texto adjetivo penal, así como la condición de imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación al prenombrado ciudadano, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO