REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2003-000038
ASUNTO : KJ11-P-2003-000038

JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABOG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión por el Abogado Leomar Álvarez, en su condición de Defensor Publico Penal Cuarto, en su condición de Defensor del imputado ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ, identificado en actas, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez en esta misma fecha, mediante el cual solicita la revisión de medida, requiriendo que se le imponga una medida menos gravosa, o en su defecto se le extienda el régimen de presentaciones impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de practicar la experticia decadactilar a su defendido, quien señaló no ser la persona contra la cual se sigue la presente causa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en atención al mencionado articulo en concordancia con lo establecido en el articulo 282 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que a continuación se indican.

Al prenombrado imputado, en audiencia realizada en atención al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada en fecha 14 de noviembre de 2010, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de Presentación cada quince (15) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito arriba indicado.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de la Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este órgano jurisdiccional para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones, tomando en consideración igualmente el domicilio del imputado de autos, al cual hace referencia la Defensa, haciéndose procedente la extensión del lapso de presentaciones acordado a una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en los artículos 26 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, que si bien en el presente fallo acuerda la extensión del lapso de presentaciones de la medida de coerción impuesta, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de siete años, cuatro meses y dos días, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano LEOMAR ALVAREZ, en su condición de Defensor del imputado ROBERT PASTOR ACURERO PEREZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.737.739, Fecha de Nacimiento: 17-12-1983, Edad: 26 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara; Hijo de: Josefa Pérez y Pastor Acurero ; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Agua Viva El Roble, con calle San Antonio, Barrio 5 de Julio, casa Nº 176-26, casa de color anaranjada con blanco, con rejas vinotintos. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-6553989; 0251-4437219, en la presenta causa seguida por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de siete años y cuatro meses, sin que haya presentado acto conclusivo, por lo que se ordena oficiar a fin de que informe sobre el estado actual de la causa. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participando lo decidido, así como realizar la respectiva notificación a la prenombrada ciudadana, en aras de la celeridad del proceso penal que nos ocupa. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO