REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000253
ASUNTO : KP11-P-2011-000253


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADOS: FELIPE JOSE PEREIRA RODRIGUEZ
VICTIMA: PABLO JOSE PEREIRA Y ROSA MARIA PEREIRA
DELITOS: LESIONES PERSONALES

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, mediante el cual requiere el Sobreseimiento en la causa penal seguida al ciudadano FELIPE JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (Lesiones), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 11 de octubre de 2004, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, por el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA, quien señalo que el ciudadano EDIXON FELIPE JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, le causo unas lesiones a su persona y a su hija ROSA MARIA PEREIRA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en la misma, procediendo el ente fiscal a ordenar las diligencias de investigación, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del prenombrado ciudadano.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar en la forma ya indicada, observándose que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del hecho punible, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 11 de octubre de 2004, fecha en la cual se dio inicio con relación a los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, cuatro meses y seis días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra del ciudadano FELIPE JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano PABLO JOSE PEREIRA señaló que su persona y su hija ciudadana ROSA MARIA PEREIRA, fue objeto de lesiones por parte del ciudadano FELIPE JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, desde el inicio de la investigación, en ningún momento ha sido formalmente imputado persona alguna por este hecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 11 de octubre de 2004, donde aparece como investigado el ciudadano FELIPE JOSE PEREIRA RODRIGUEZ y como victima los ciudadanos PABLO JOSE PEREIRA Y ROSA MARIA PEREIRA, en el delito que fuere señalado por el ente fiscal como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y en el cual desde la fecha arriba indicada, no ha sido imputada persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ