REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000617
ASUNTO : KP11-P-2008-000617
JUEZA PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUX. 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
PROBACIONARIO: JUAN JOSE GUEVARA DIAZ
VICTIMA: EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la comunicación recibida por este Juzgado, mediante la cual remiten Informe de Finalización, en el presente asunto relacionado con el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, Fecha de Nacimiento: 29-08-1961, Edad: 49 años, Lugar de nacimiento: Morón- Estado Carabobo; Hijo de: Maria Díaz y José Guevara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vendedor de Café y Soldador; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Roble Viejo, sector I, parcelamiento III, casa S/N, casa de bloque pintada con amarillo, cercada con alambre de púa, a 400 metros del restaurante de comida criolla. Carora - Estado Lara Teléfono: 0416-7084687, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 10/07/2009, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta acusación en contra del imputado de autos, quien para el momento de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 23 de julio de 2009, le fue acordada por el lapso de Un (01) Año, la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, conforme al artículo 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, en atención al contenido del articulo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: PRIMERO: Conforme al art. 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone: Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o a cualquier integrante de la familia. SEGUNDO: Asimismo conforme a los ord. 3, 8 y 9 del Art. 44 del COPP y a petición de la Fiscalía del MP, se impone que debe Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas TERCERO: Permanecer en un trabajo o empleo CUARTO: No poseer o portar armas, ordenándose oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Lara a los fines de que se le designe un delegado de prueba al prenombrado probacionario.
En fecha 28/01/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, fue presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, por conducto de la Lic. Morella Valencia, Delegado de Prueba asignada al probacionario, informó sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado, remitiendo comunicación número 0288, que refiere el Informe de Finalización número 143, en el cual deja constancia que el imputado finalizó el régimen de prueba y desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la Delegada de Prueba, ordenando este Tribunal fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, previa explicación a los presentes de la notificación de la Victima, ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, asi como los motivos que dieron lugar a la misma, al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el probacionario JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““ Estuve en Barquisimeto presentándome 01 año con la Dra. Morela Valencia que era mi Delegado de Prueba, oí varias charlas y varios talleres, como debe tratar a su pareja, a los hijos, como debe estar uno en su casa”. Es todo”.
Al hacer uso de la palabra la representación Fiscal quien expuso: “Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario en Audiencia Preliminar y visto el informe definitivo que es favorable que riela en la presente Causa, estoy de acuerdo con el Sobreseimiento ya que el informe del delegado de prueba establece como fecha de finalización el 11-11-2010 y revisada la notificación recibida por la Victima para su comparecencia a la presente Audiencia el Ministerio Público solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Violencia Física Agravada de conformidad con el 45, 48 numeral 7º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y. Es todo.”.
Seguidamente, se concedió el Derecho de palabra al representante de la Defensa, quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones la causa, así como la exposición realizada por los intervinientes en el presente asunto, se constató que efectivamente el acusado JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, cumplió con las obligaciones durante el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota lo expuesto por el representante de la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, quien expreso que la evolución del probacionario fue favorable, así como lo manifestado por el ente fiscal, por lo que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al prenombrado acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose el pedimento fiscal, al cual se adhirió la Defensa, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, Fecha de Nacimiento: 29-08-1961, Edad: 49 años, Lugar de nacimiento: Morón- Estado Carabobo; Hijo de: Maria Díaz y José Guevara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vendedor de Café y Soldador; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Roble Viejo, sector I, parcelamiento III, casa S/N, casa de bloque pintada con amarillo, cercada con alambre de púa, a 400 metros del restaurante de comida criolla. Carora - Estado Lara Teléfono: 0416-7084687, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la extinción de la pretensión penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en la fecha arriba indicada, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS, Victima de los hechos, participando lo decidido. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
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