REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001312
ASUNTO : KP11-P-2010-001312

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSA: ABG. PERLA TORRELLES (DEFENSA DE JHOAN JOSE MEDINA ALVAREZ) Y ABG. ROSANGEL JIMENEZ IPSA: 90.186, (DEFENSA DE CREDYS JOSE NIEVES)
IMPUTADOS: YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA Y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES
VÍCTIMA: AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.315, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-12-1983, edad 26 años, hijo de Emerita Medida y José Álvarez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector San Benito, calle principal, casa sin número de color azul, a 120 metros mas o menos de la bodega de los Pinchos, Estado Lara, Teléfono: 0416-3528839 (de su madre)

2. CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.310, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-03-1989, hijo de Denny del Carmen Nieves y de Pablo Jesús Vento, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector Playa Elena, calle principal, casa sin número de color azul, a 100 metros mas o menos del caserio Dividive, Estado Lara, Teléfono: 0416-1462429

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 11 de julio de 2010, mediante acta de investigación penal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, LUIS PIÑANGO, FIDEL TIRADO Y LEONIDAS MOSQUERA, dejan constancia que en el caserío Burere, ubicado en este municipio, específicamente en el sector san benito, Parroquia Las Mercedes, a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, visualizando a una comisión de la Policía del estado Lara, al mando del cabo segundo Orlando Ocanto, adscrito al mencionado cuerpo policial, quien informó del hecho ocurrido fue notificado a las seis horas de la mañana, entrevistándose con el ciudadano VICTOR GREGORIO CAMPOS, hijo del ciudadano AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, quien manifestó que salio de su residencia y al retornar a las 4:30 horas de la mañana fue a buscar la llave del candado que su progenitor había acordado dejarla y al entrar a la casa se encontró con un desorden, encontrando en la sala de su residencia el cuerpo sin vida tirado en el suelo casi desnudo amarrado de pies y manos, con la cabeza tapada, por lo que procedió a observar y constató que se trataba de su progenitor, procediendo a realizar las investigaciones urgentes y necesarias, así como la participación al ente fiscal, y como resultado de la investigación realizada resultó constan fundados indicios de tales hechos en los imputados YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, por lo que en fecha 17/07/2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión al primero de los nombrados y en fecha 18/07/2010 con relación al segundo de los imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, por los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2010.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra de los imputados YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, ut supra identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2010, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen y finalmente, se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los Imputados como es la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.

Seguidamente, la Juez explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntado como fueres si deseabas declarar, a lo que respondieron libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA: “yo voy a admisión de los hechos”. Y luego CREDYS JOSE NIEVES NIEVES a viva voz manifestó:” yo admito que si andábamos allí, yo no me puedo ir a otro tribunal sabiendo que yo participe en eso Es Todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa en la persona de PERLA TORRELLES, Defensora Pública, quien en su condición de Defensora del imputado CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido en cuanto a admitir los hechos solicito se le imponga en su oportunidad la pena. Es Todo”.

Seguidamente la profesional del derecho Abogada Rosangel Jimenez, en su condición de Defensora del imputado YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, expresó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal y lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena y la rebaja respectiva. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana REINA JOSEFINA CAMPOS, Victima por extensión, quien expone: “Como hija de él todo lo que le hicieron lo que tuvo que pasar mi papa no creo que se le vaya a rebajar ellos tienen que pagar lo que tienen que pagar, el no se metía con nadie, como lo dejaron ese día…ellos lo amarran…por 400 bolívares. es todo”. En igual sentido, en su condición de Victima el ciudadano GERARDO RAMON MENDOZA CAMPOS, hijo del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, expreso: Pena máxime. Es todo”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, ya identificados, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a los acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por sus Abogadas Defensoras manifestaron, en forma separada, de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 02 al 11, de la segunda pieza de la causa, contenidos en el escrito acusatorio, siendo todos y cada uno admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, los cuales en modo alguno fueron objetados por la Defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, cometido por los acusados YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

• Declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, identificados en actas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio.
• Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal todas y cada una debidamente señalados en el escrito acusatorio, esto es:
• Acta de Investigación Penal de fecha 11 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente I Luis Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, donde se describe detalladamente el hallazgo del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, así como de la necesidad de la practica de actuaciones subsiguientes y cuya orden de investigación del ente fiscal fuese realizada el día 12 del mismo mes y año.
• Acta de Inspección técnica numero 438 de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos el mencionado cuerpo de investigación, quienes se trasladaron al Caserío Burere, Sector San Benito, Calle Principal , casa numero 25, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, lugar donde fuese encontrado el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Acta de Inspección técnica numero 439, levantada el día en mención, por el referido cuerpo, quienes se trasladaron hasta la sala de Anatomía Patológica del Hospital Central Pastor Oropeza, con sede en esta ciudad, a los fines de efectuar el Reconocimiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Experticia de Reconocimiento , de las evidencias colectadas en el sitio de los hechos, y las cuales se encuentran descritas en actas, suscrita por el ciudadano Fidel Tirado, Experto adscrito al aludido cuerpo de investigación.
• Memorando numero 9700-076-2879, mediante el cual el ciudadano Msc. Wilfredo Vargas, Comisario Jefe de la Subdelegación Carora, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite Planilla Modelo R-17 Necrodactilia, con los datos de la persona quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, al Jefe de División de Lofoscopia, Caracas, ello como parte de la investigación que se inicio el día en comento.
• Actas de entrevista de los ciudadanos REINA JOSEFINA CAMPOS Y VICTOR GREGORIO CAMPOS, realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.
• Actas de Investigación Penal y de entrevista penal de fecha 12 de julio de 2010, realizada por el órgano de investigación, relacionadas con la localización y entrevista al ciudadano ALVAREZ IVAN RAFAEL, en la investigación seguida por el delito de ya mencionado.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias colectadas en el sitio del hallazgo del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Acta de Investigación penal de fecha 15 de julio de 2010, así como boleta de citación, a los fines de la comparecencia del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, al cuerpo de investigación, quien dejase el teléfono celular, identificado en actas, lográndose constatar dentro del buzón de mensajes, encontrándose que siete de los mismos guardan relación con los hechos que se investigan y al cual le fuere realizada la respectiva experticia de vaciado de contenido, así como el registro de cadena de custodia.
• Acta de lecturas de derechos, acta de investigación, ambos de fecha 15 de julio de 2010, esta ultima mediante la cual dejan constancia de las labores realizadas a fin de realizar el examen físico y verificar las condiciones de salud del ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, quien en la misma fecha mediante comunicación numero 9700-076-2984, fuese puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora.
• Experticia Lofoscópica signada con el numero 029, suscrita por la funcionaria Sub Inspectora Licenciada HECNIL YARET VELASCO PAJWESKI, la cual realizare, previa remisión de la planilla de reseña decadactilar modelo R-20, (reseña para descarte), tomada al ciudadano YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, y una tarjeta para transplante de rastros dactilares, contentiva de un rastro dactilar y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, descrita en actas, las cuales resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo pulgar de la mano derecha del prenombrado imputado.
• Protocolo de autopsia de fecha 16 de julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, el cual presentó politraumatismos, signos de asfixia por estrangulación, rotura laringea, fracturas costales.
• Copia Certificada del Acta de defunción numero 11, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, el día 11 del mismo mes y año.
• Registro de cadena de Custodia de apéndices filosos colectados a las piezas descritas en actas y las cuales cubrían las diferentes partes de la cabeza y la cara del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES.
• Fijaciones Fotográficas tomadas en la investigación I-496-086, en el Caserío Burere, Sector San Benito, Calle Principal, casa numero 25, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, lugar donde fuese encontrado el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, las cuales muestran el estado en el cual fue localizado el cuerpo.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, antes identificado, por ser COAUTORES responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada establece una pena de quince a veinte años de prisión, debiendo aplicarse el contenido del articulo 37 del Código Penal, por lo que el término medio para el delito son diecisiete años y seis meses, a esta pena se le realiza la rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de los acusados AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, ya identificados, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia de los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados YOHAN JOSÉ ÁLVAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.315, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-12-1983, edad 26 años, hijo de Emerita Medida y José Álvarez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector San Benito, calle principal, casa sin número de color azul, a 120 metros mas o menos de la bodega de los Pinchos, Estado Lara, Teléfono: 0416-3528839 (de su madre) y CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.310, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-03-1989, hijo de Denny del Carmen Nieves y de Pablo Jesús Vento, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector Playa Elena, calle principal, casa sin número de color azul, a 100 metros mas o menos del caserio Dividive, Estado Lara, Teléfono: 0416-1462429, por ser COAUTOR responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE MENDOZA NIEVES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, ordenándose la permanencia de los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal pertinente. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS MILLANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS MILLANO