REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000784

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000784


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 08 de febrero de 2011, impuesta al ciudadano:

CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, C.I. 19.1560.345, nacido en Carora, nacido en fecha 01-11-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Carlos Chavier y Neris Oropeza, residenciado calle 19 entre castañeda y el rosario sector pueblo aparte casa N 19, Teléfono 0414-5146496. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-


La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 07 de febrero de 2011, a las 7:00 horas de la noche, en el sector Pueblo Aparte, callejón El Carmen entre calle 24 de Julio y calle Los Indios, casa S/N de esta ciudad de Carora, por funcionarios adscritos al CICPC, Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Carlos Jesús Chavier Oropeza y Yajure Oropeza Richard Jesús, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 5) de fecha 07 de febrero de 2011, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos el hoy imputado CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, C.I. 19.1560.345, con respecto al ciudadano Yajure Oropeza Richard Jesús, C.I Nº 13.643.285, la Fiscalía solicitó la Libertad Plena y así lo acordó el Tribunal, en virtud de que esta persona iba a comprar el vehículo, el cual quedó a disposición de la Fiscalía por encontrarse solicitado por Hurto por la Sub-Delegación del CICPC de Barquisimeto, desde el 08-02-1999, e imputó al ciudadano CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, C.I. 19.1560.345, a quien precalificó en la audiencia de flagrancia el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITIO DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 23 al 26) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, al ciudadano CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, C.I. 19.1560.345 y al ciudadano Yajure Oropeza Richard Jesús, C.I Nº 13.643.285, Libertad Plena.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, C.I. 19.1560.345. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía. Notificar a las partes.
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO