REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001474

ASUNTO: KP11-P-2010-001474


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCÍA, contra los ciudadanos:

1) LUIS CARLOS GOMEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.282.048, Fecha de Nacimiento: 11-11-1991, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Luís Gómez y Jacoba Díaz, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudia; Grado de Instrucción: 4to Año de Bachillerato; Residenciado en: Catia- Caracas. Nuevo Horizonte, Sector Araguaney. Callejón Los Compadres, casa Nº 1, casa de bloques, cercada con pared, a 20 metros de la Escuela Básica Nacional Vista Hermosa. Catia- Caracas Teléfono: 0426-3335611.-

2) FERNANDO RAFAEL MALDONADO ZABALETA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.604.018, Fecha de Nacimiento: 23-08-1974, Edad 35 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Fernando Maldonado y Garcila Zabaleta, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Maestro de obras; Grado de Instrucción: 7mo de Bachillerato; Residenciado en: Naiquatá. Camiri Grande, sector las animas, casa Nº 0115, a 50 metros de la Universidad Simón Bolívar. Núcleo la Guaira. Estado Vargas. Teléfono: 0212-6131807.-

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que el día 07 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara-Zulia, observaron un vehículo, marca: Chevrolet, modelo: Gran Bleizer, Color: Beige, año: 1995, Placa: JAR-19S, a quien se le solicita que se estacione a la derecha a los fines de revisar a los Tripulantes del mismo, quienes quedaron identificados como: FERNANDO RAFAEL MALDONADO ZABALETA, C.I Nº 11.604.018, LUIS CARLOS GOMEZ DIAZ, C.I Nº 21.282.048, logrando Constatar que en el interior del referido vehículo transportaba la cantidad de 30 ajas de manzanas rojas, marca Gonzary, contentiva cada una de 138 unidades y 23 cajas de KIWI FRUIT, con un peso de 11 kilos aproximadamente cada caja, de procedencia Chilena.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos anteriormente mencionados, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a los acusados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron cada uno y por separado: “NO VAMOS A ECLARAR.

Por su parte la defensa expone: “Esta defensa técnica rechaza en cada una se sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicite se apertura el correspondiente Juicio Oral y Publico, es por lo que esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representados. Es todo.

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite la acusación penal, y en consecuencia, contra los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MALDONADO ZABALETA, C.I Nº 11.604.018, LUIS CARLOS GOMEZ DIAZ, C.I Nº 21.282.048, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de La Ley de Contrabando, Admite las pruebas presentadas por la Fiscalía las cuales cursan a los folios 40 Y 41 del presente asunto, de conformidad con el Artículo 330.ordinal 9º.

SEGUNDO: asimismo el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:”NO VAMOS ADMITIR LOS HECHOS”.

TERCERO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Publico, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO