REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002845

ASUNTO: KP18-P-2010-002845

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DRA. REINALDO JESUS SAUME LOSADA, contra los ciudadanos: 1.-) JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 15-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricante de Cohetes; hijo de Nancy Ladino y de Jhonny Carrasco, residenciado en el callejón Chiquinquirá, Barrio La Vereda, casa 02-01, casa de color morado claro, a 100 metros de seco torres, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-42418987. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas ante este Circuito Judicial Penal en el asunto KP11-P-10-812 por ante el Tribunal de Control Nº 12 en el cual en fecha 23-11-10 se le otorgo la suspensión condicional del proceso; y por ante el Tribunal de Control Nº 11 presenta el asunto KP11-P-2009-303 el cual fue remitido a Juicio en fecha 21-10-09. 2.-) LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 11-12-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de Isidra Graterol y de Publio Suárez, residenciado en el caserío las culebras, carretera vieja Carora-Barquisimeto, a 2 kilómetros de la bodega palo de olor y el dueño le dicen cheo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4447164. 3.-) JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, nacido en fecha 03-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero; hijo de Maritza Barrios y de Sandrino Allegre, residenciado en la calle 19 sector la Greda, al lado del Rincón Zulia, casa S/N, casa de color verde con rejas marrones, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4447886.

Delito: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (En lo que respecta a José Manuel Barrios Barrios) y SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (En lo que respecta a Jhonathan José Ladino Ladino y Luís Alberto Suárez Graterol). En virtud de denuncia que interpone el ciudadano ALLEGRE MENDOZA SANDRINO, C.I 5.916.173, quien entre otras cosas señala “ me encuentro en esta oficina, porque desde el día de ayer miércoles en la mañana, mi hijo de nombre José Manuel Barrios Barrios, se encuentra desaparecido y me han estado llamando desde unos teléfonos CANTV, indicándome que busque la plata, hasta anoche que me llamaron diciéndome que les buscara 50.000,00 bolívares fuertes, para poderlo soltar, es por eso que estoy aquí denunciando. Los sujetos han tenido en reiteradas oportunidades comunicación con su esposa de nombre GEMINA DE BARRIOS, ella sabe cuando me van a llamar porque ha tenido comunicación con los sujetos, antes que e llamen a mi, ella dice señor Sandrino tenga el teléfono encendido porque lo van a llamar para que lleguen a un acuerdo, es por eso que ella se mantiene en constante comunicación con los sujetos que tienen a mi hijo, desde el miércoles llamaban pero no me decían nada, hasta ayer que me dijeron la cantidad.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, a los cuales se les imputa el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (En lo que respecta a José Manuel Barrios Barrios) y SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (En lo que respecta a Jhonathan José Ladino Ladino y Luís Alberto Suárez Graterol), solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a los imputados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes cada uno y en forma separada, expusieron: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, asimismo ratifico el escrito de fecha 16-11-2010, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa se acoge al principio de la Comunidad de la pruebas, así mismo rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mis representado, de igual manera ratifico el escrito de excepciones de fecha 21-01-2011, es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: como punto previo: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa toda vez que considera que si se cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP.

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra de los ciudadanos JHONATHAN JOSE LADINO LADINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.299.588, LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.161, JOSE MANUEL BARRIOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.300.529, a los cuales se les imputa el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (En lo que respecta a José Manuel Barrios Barrios) y SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (En lo que respecta a Jhonathan José Ladino Ladino y Luís Alberto Suárez Graterol), conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 36 al 39 del asunto, así como las presentadas por la defensa y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta cada uno y por separado: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
TERCERO: : Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA Se mantiene la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos acusados en su oportunidad como es la medida privativa preventiva de Libertad.

QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO