REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000711

ASUNTO: KP11-P-2010-000711

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADOS: WINI RODRIGO REYES PEREZ. C.I Nº 3.205.804.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetzy Maria Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Leomar Álvarez.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentencia por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


WINI RODRIGO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.745.269, 21años, fecha de nacimiento: 14-01-1989, nacido en Carora Estado Lara, hijo Lilian Pérez y José Luís Rodríguez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Vigilante, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en: Sector Lajas Azules, frente al modulo barrio adentro, en la calle principal, casa sin numero de color azul, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-650-08-95. (Madre),

Delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Asimismo en este acto la fiscalía imputa el delito de LESIONES PERSONALES de conformidad al art. 413 del Código Penal. DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 y 218 del Código Penal.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al presente asunto principal KP11-P-2010-711, se acumularon los siguientes asuntos: El ASUNTO KP11-P-2009-23, EL ASUNTO KP11-P-2009-1654; EL ASUNTO KP11-P-2010-2122, en el cual cursan cuatro acusaciones, En la Primera Acusación: Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2010, siendo las 7:30 horas de la mañana, cuando efectivos adscritos a la Comisaría de Carora, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la avenida 14 de Febrero, con Avenida Rotaria, se presento a dicho punto un ciudadano de nombre SILVA MACIAS ERKYS, C.I Nº 13.949.393, quien les manifiesta que un ciudadano de piel blanca, pelo corto, vestido con camisas de rayas tipo chemise y pantalón negro, lo había tratado de robar al momento que le realizaba una carrera como taxista y el mismo se había ido por la avenida 14 de febrero, por lo que se dirigen a la dirección aportada y visualizan a un ciudadano con las características aportadas, le dieron la voz de alto, se le solicita que muestre los objetos que portaba en su vestimenta no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado el mismo como RODRIGO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.745.269, colocándolo a la orden del Fiscal del Ministerio Publico. En la Segunda Acusación: Se inicia el 09/01/2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, reciben llamada telefónica donde les señalan que en el sector Lajas Azules presuntamente se encontraba un ciudadano muy peligroso ya que se lea pasaba robando a mucha gente del sector con un arma de fuego y se encontraba en actitud sospechosa a bordo de una bicicleta Rin 20, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas , quien al ver la presencia policial optó por desmontar de la bicicleta y ocultar un objeto entre sus vestimentas, por lo que rápidamente bajamos de la unida, realizamos una inspección de persona, para lo cual trató de ubicarse a alguna persona que les sirviera de testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda, logrando incautarle en el lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, , con cacha de madera de color negro, con guardamano de madera de color negro sin cartucho y sin serial aparente (oxidado), no dando repuesta de la procedencia de dicha arma, por lo que lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. En la Tercera Acusación: Se inicia la Investigación en fecha 18/11/2009, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación de Carora, siendo las 9:30 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino con una actitud sospechosa que se desplazaba a pie, por lo que le dieron la voz de alto, y al hacerle la inspección le localizaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fosforote color amarillo, marca Caribe, la cual contenía en su interior 18 envoltorios de material sintético de color blanco y rojo rectangular tamaño, contentivo en su interior de presunta droga la cual arrojo en la experticia de orientación ser Cocaína con un peso neto de 1,1 gramos, razón por la cual lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. En la Cuarta Acusación: Se inicia en fecha 08/10/2010, a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio Las Lajas, avenida principal con calle Maracaibo, de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano a quien le indicaron que sería objeto de una inspección de persona, no encontrándole nada de interés criminalistico, le solicitaron la cedula dijo no poseerla, indicando que el Nº era 14..745.286, al revisarlo el numero pertenecía a otra persona, tornándose grosero y manifestó que su verdadero numero era 19.745.286, al revisarlo observa que el mismo tiene una medida de detención domiciliaria por el Tribunal de Control 12, por lo que lo detienen y lo colocan a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS


En fecha 22 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta narró los hechos ocurridos, ratifica acusaciones presentada en contra del ciudadano anteriormente identificado por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, delito de LESIONES PERSONALES de conformidad al art. 413 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 320 y 218 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron cada uno de los hechos, en cada una de las acusaciones promueve y ratifica las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en los cuatro escritos de acusación y solicita que las sean admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito el enjuiciamiento del ciudadano Wini Reyes Pérez, es todo. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:” NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo. Seguido se cede la palabra a la victima quien expone: eso fue hace mucho tiempo, el me pidió yo trabajaba en una línea el me pidió que lo llevara y no tenia el pasaje completo, yo le dije que si y se monto luego después que pasamos la alcabala, el me dice que el no va por allí que el va por arriba, me saco una botella y me dijo si no me llevas a ese sitio, te atraco, empezamos a forcejear y nos devolvimos y fue cuando me lesiono con la botella y fui con una patrulla y lo perseguimos y lo agarraron, es todo. La Juez pregunta el me amenazo con una botella y me corto mas nada, me dijo que si no me atraca es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice las acusaciones presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado, asimismo ratifico los escritos de contestación y excepciones de fechas 16-11-2010, en lo atinente a las excepciones artículo 28 numeral 4 litera “e” por cuánto no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que no existen fundamentos serios, para el enjuiciamiento, en lo que respecta al robo, solo existe una manifestación por parte del acusado de querer atracar sin existir elementos de convicción para tal delito, con respecto a las lesiones personales, no se desprende de actas el informe medico forense, por tal razón no se configura el delito de lesiones; con respecto a la acusación presentada por Detectación de arma de fuego no se corresponde los hechos formulados por el Ministerio Publico, con la verdadera realidad de los hechos suscritos, en lo que respecta el delito de posesión rechazamos igualmente porque no se corresponde, con la realidad de los hechos y por ultimo en lo que respecta a la acusación por los delitos de resistencia a la autoridad y falsa atestación ante funcionario publico, ratifico escrito de contestación de fecha 16-11-2010, conforme a la acepción opuesto por los defensores Públicos Carlos León y Perla Torrelles, artículo 28 numeral 4 literal C, que se corresponde a que el hecho no reviste carácter penal, igualmente sean admitidas cada una de las de pruebas ofrecidas y en consecuencia no sea admitida total ni parcialmente las presentes acusaciones fiscales, es todo.



Oídas las partes en esta audiencia este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de la revisión del presente asunto se observa que a esta causa principal fueron acumuladas en fecha 08-11-2010, el asunto KP11-P-2009-23, en fecha 11-11-2010 fue acumulada la causa KP11-P-2009-1654, y el 07-02-20011, fue acumulada la causa KP11-P-2010-2122, observándose en cada uno de los asuntos las acusaciones fiscal, observa esta Juzgadora que al folio 183 al 186, corre inserto escrito de contestación de las acusaciones de Robo en grado de tentativa y lesiones personales detectación de arma de fuego y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde la defensa opone excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4to literal e considerando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, declarando como punto previo en este acto sin lugar las excepciones opuestas, por la defensa Carlos León, con respecto al delito de falsa atestación ante funcionario publico y resistencia a la autoridad, la defensa publica igualmente opone excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4to literal C, por considerara la defensa que la misma no reviste carácter penal, con respecto a esta acusación por estos delitos el Tribunal declara con lugar las excepciones opuestas. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR solamente las acusaciones por los delitos de Detentación de Arma de fuego, Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y El Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley vigente para el momento en que ocurren los hechos, así como los medios probatorios, por ser lícitos, necesarios y pertinentes los cuales hace suyo la defensa. o admite las acusaciones por los delitos de Robo en grado de tentativa ni lesiones personales, pues de la propia declaración de la victima y así lo ratifica en sala en la audiencia preliminar, cuando señala que el imputado le dijo que lo dejara en tal sitio, si no lo atracaba, y con respecto a las lesiones sufridas por la victima no consta un examen medico forense que nos determine el tiempo de curación de las lesiones a los fines de tipificar el tipo de lesión sufrida, por lo que la Vindita publica no realizó lo humanamente posible en sus investigaciones ni motivó los elementos de convicción a los fines de demostrar la veracidad de tales hechos. Y con respecto al delito de Falsa Atestación y Resistencia a la Autoridad tampoco presente elementos de convicción que hagan presumir la realización por parte del imputado de tales delitos lo que a todas luces para esta juzgadora hace presumir que en fase de juicio sería una sentencia Absolutoria, por lo que considera ajustado a derecho desestimar tales acusaciones, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP y Decretar el Sobreseimiento por los delitos de Robo en grado de tentativa y lesiones personales, previstos y sancionados en los Artículo 455 en relación con el Artículo 80 del Código Penal y 413 ejusdem de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 3 del COPP. Y así se decide.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos en lo que respecta a las acusaciones de Detentación de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las desestimaciones de las otras acusaciones de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Personales, hechas por el Tribunal, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WINI RODRIGO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.745.269, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia, realizada al Arma, de fecha 11/01/2008, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Acta policial de Fecha 18/11/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y de la aprehensión del ciudadano de autos. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4043-09, de fecha 23/06/2010. Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4045-09, de fecha 23/06/2010. Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4044-09, de fecha 223/06/2010.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta: Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia, realizada al Arma, de fecha 11/01/2008, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Acta policial de Fecha 18/11/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, y de la aprehensión del ciudadano de autos. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4043-09, de fecha 23/06/2010. Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4045-09, de fecha 23/06/2010. Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4044-09, de fecha 223/06/2010.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WINI RODRIGO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.745.269, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Detentación de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, partiendo del limite inferior partimos de tres años de prisión, a esta pena le sumamos la mitad del otro delito de Posesión, es decir 1 y 6 Meses, lo cual sumarian 4 años y 6 meses, a la cual se le hace rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena, al que se condena a cumplir en definitiva: 3 AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WINI RODRIGO REYES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.745.269, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de 3 AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.- Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

EL SECRETARIO