REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000826
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000826
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de febrero 2011, impuesta al ciudadano:

JHONNY CHIQUILLO ROMERO, indocumentado, nacido en La gloria Departamento Cesar, Colombia, nacido en fecha 26-12-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Romero Valles y Carlos Daniel Chiquillo, residenciado Santa Bárbara del Zulia Avenida 3 Nº 3-05, sector Sierra Maestra, a una cuadra y media de la escuela encontrado. Teléfono 0414-7511600. Quien de la revisión del JURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 12 de febrero de 2011, a las 4:10 horas de la mañana, en el Peaje La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido al ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 12 de febrero de 2011, signada con el Nº 0447, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 15 al 17) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación cada 30 días, por ante el Circuito de este Tribunal y obligación de acudir al SAIME a regularizar su situación legal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JHONNY CHIQUILLO ROMERO, indocumentado. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9º º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días, por ante el Circuito de este Tribunal y obligación de acudir al SAIME a regularizar su situación legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO