REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000815

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-00815

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

CARLOS ALBERTO MACHADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.086.216, nacido en Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 03-11-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector; hijo de Crisol Medina y Francisco Machado, residenciado en carretera la H, Urbanización loa Laureles, casa N º 32. Teléfono: 0426-6181754. Quien de la revisión del IURIS 2000 presenta causas. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10/02/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.086.216, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04), signada con el Nº 0413, que el día 10 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, quienes se encontraban en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio, cuando observan un vehículo de transporte publico, signado con el Nº 0244, placa BB660X, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, y se le solicitó que se estacionara a la derecha en virtud de que iba a hacer objeto de una revisión minuciosa conjuntamente con los pasajeros, procediendo a identificara au conductor como BOSCAN RINCON ENDER ANTONIO, C.I Nº 4.764.575 y su Colector como MACHADO MEDINA CARLOS ALBERTO, C.I Nº 20.086.216, y se procedió a revisar a cada uno de los pasajeros y sus respectivos bolsos de equipaje, y al finalizar la revisión se quedó un bolso de color azul marino con marrón, el cual posee una placa donde se lee LUIGI ROSSI, y se encuentra identificado con el Ticket Nº 198, se le pregunto a cada uno de los pasajeros y nadie se hizo responsable, por lo que se le solicito colaboración a 5 pasajeros para que sirvieran de testigos para proceder a la revisión del bolso, logrando observar en el interior del mismo, prendas de vestir de caballero y entre estas prendas tres envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, tipo panela, forrado con cinta plástica color azul, en cuyo interior se encuentran restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada Marihuana, se efectuó revisión a cada pasajero que eran caballeros, no se logró encontrar el otro ticket con el Nº 198, por lo que presumieron que la presunta droga podría ser transportada por el colector de la Unidad, arrojando un peso Bruto de 2.940 Kg.

Seguidamente en fecha 11 de febrero del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.086.216, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO MEDINA, Cédula de Identidad Nº 20.086.216, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, SABANETA ESTADO ZULIA.

LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

EL SECRETARIO