REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011

ASUNTO: KP01-D-2007-000922

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Vista las actuaciones, esta Juzgadora se aboca en el presente acto; por cuanto se encontraba en sus correspondientes vacaciones.

Firme como ha quedado la sentencia de 09 de Septiembre de 2010 Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se sancionó con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE (06) SEIS (6) MESES, establecidas en el articulo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y de manera simultanea.

Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 21 de Diciembre de 2010, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES RESPECTIVAMENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ART 620 LITERALES A Y B, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempladas en los artículos 624 y 625 correlativamente, ibidem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 24 de Marzo de 2011 a las 08:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente .Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.




LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA D. GUERRERO