REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000852

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
DELITO: Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 02 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Verificación de Incumplimiento de sanción, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario Abg. María dolores Guerrero y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de VERIFICACION DE INCUMPLIMIENTO. La Jueza se aboca en este estado al conocimiento de la causa y se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia las partes arriba identificada. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Yo me fui a presentar allá en el Manzano y luego me dijeron que esto estaba cerrado y que no fuera más, yo me presento siempre por el otro caso y siempre cumplo ahí, es todo. Seguido se le concede la palabra al Defensora Pública quien expone: solicito a este Tribunal decrete la prescripción de la sanción por cuanto se reanudó el 07.07.2088 la sanción ya que estaba suspendida ya que mi defendido estaba en detención domiciliaria en el asunto D-08-190 y a esta parte la sanción se encuentra prescrita, Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: De la revisión del expediente se evidencia que el sancionado no dio cumplimiento a la sanción impuesta. Así mismo se desprende que a la fecha ha transcurrido un lapso superior al dispuesto en el Art. 615 de la LOPNNA relativo a la prescripción de las sanciones, motivo por el cual solicito así se declare y se orden el archivo del expediente, Es todo; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones, se evidencia que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se le suspendió el cumplimiento de la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida en fecha 6 de Mayo del año 2008 por cuanto el mismo se encontraba en detención domiciliaria por el expediente KP01-D-2008-190; en fecha 30 de Mayo del año 2008 se ordenó al adolescente que comenzara a cumplir con la referida sanción, el cual fue debidamente notificado el 14 de Julio de ese mismo año, por lo que se observa que la sanción se encuentra evidentemente prescrita, la misma prescribió en Noviembre de 2009, por lo que de conformidad con el Art. 616 de la LOPNNA se acuerda la prescripción de la sanción.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 30-05-2008, fecha en la cual se le ordeno al adolescente que comenzara a cumplir con la referida sanción, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de Seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad, por el mismo lapso descrito ut supra. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones en el asunto se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA D. GUERRERO