REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000496

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad de Libertad asistida, Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por el asunto KP01-D-2009-000022. Asistido por la Defensora Publica Abg. Fanny Romero, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
En el día 22-02-2011, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, el Secretario Abg. Yoiber Yépez y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de IMPOSICIÓN. En este estado la Jueza se aboca al conocimiento de las partes y se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de las partes arriba señalado. Se le dio inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la sanción y entiendo claramente lo expuesto. Y solicito a la Juez que me la convierta en privativa puesto que estoy sancionado por otra causa a dos año, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita que la presente sanción se convierta en una privativa de libertad por un lapso de 3 mese por cuanto el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana cumpliendo la pena de 2 años, esta sanción la cual no es privativa se cumpliría el 22-06-2011 y el presente caso quedaría cerrado por cumplimiento de sanción. Es todo., es todo. Acto seguido la Fiscal expone: Esta representación Fiscal oída como fue la declaración del joven mediante la cual solicitó la conversión de libertad asistida a privación, no tiene objeción alguna y solicita la conversión sea a 4 meses, Es todo.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara la Conversión de las sanción no privativa en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) meses, a partir de este día de la audiencia ya que es de imposible cumplimiento ya que esta detenido por otro asunto, por lo que finalizará el día 22/06/2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO