REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Tribunal de Ejecución
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000030
ASUNTO: KV01-P-2010-000026

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Vista las actuaciones, esta juzgadora procede a abocarse en este acto, por cuanto se encontraba en sus respectivas vacaciones.

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 07 de Mayo del 2009, por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to, 218 numerales 2 y 3 y artículo 416 del Código Penal; Al cual se le impuso el cumplimiento con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de (06) seis meses, establecidas en el articulo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a el joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir de forma simultanea las siguientes Sanciones: REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por un lapso de seis (06) meses.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 15-03-2011, a las 09:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA D. GUERRERO.