REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO Nº: KP01-D-2010-001587

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por la Abg. Jesús Barcia Amaro, abogado en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 54.398; actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en el presente asunto donde solicita la revisión de medida.

El Tribunal para decidir observa:
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, presente la defensa privada abg. Jesús Barcia y abg. Gilbert Díaz; fueron sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el procedimiento de admisión de hechos.
Considera quien decide que es importante aclarar al Defensor Privado, que la solicitud realizada en escrito de fecha 15-02-2011, no es procedente debido a que sus defendidos se encuentran cumpliendo sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con sentencia de fecha 16-12-2010 ya definitivamente firme y el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente “ PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: ……no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”
Se observa de la revisión del presente asunto que los adolescentes a la presente fecha se encuentran cumpliendo SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, por sentencia condenatoria, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley especial y han permanecido detenidos durante Dos (02) meses y Veintisiete (27) días, por lo que le falta por cumplir Un (01) año Un (01) mes y tres (03) días finalizando su sanción el día 20-03-12.
Ahora bien, es necesario su evaluación constante, importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta de los adolescentes y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, aunado y tomando en consideración que los adolescentes no han sido impuestos de la sanción formalmente por este Tribunal.
Es necesario que los adolescentes, se incorporen a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la continua progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima:

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto en articulo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo. Se solicita al Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins que los jóvenes sean evaluados constantemente por el equipo Multidisciplinario del Centro SocioEducativo y que en un tiempo prudencial sea remitido informe de conducta o progresividad de los jóvenes. Notifíquese a fiscal y defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIADOLORES GUERRERO