REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2009-000527

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Vista las actuaciones esta Juzgadora procede a abocarse en este acto, por cuanto se encontraba en sus respectivas vacaciones.

Firme como ha quedado el fallo dictado el 19 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte con la circunstancia agravante del artículo 46 numeral 7 de la Ley Especial vigente para la época y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les sanciono con las medidas de Semi-Libertad por el lapso de UN (1) año y la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 620 literal e), b), 627 y 624 de la LOPNA, las cuales serán de cumplimiento simultáneo.

Ha de procederse a la ejecución.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a el joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a cumplir las siguientes sanciones de: Semi-Libertad por el lapso de UN (1) año y la imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, previstas en los artículos 620 literal e), b), 627 y 624 de la LOPNA, las cuales serán de cumplimiento simultáneo.

En cuanto al sitio de cumplimiento de la medida de Semi-libertad corresponderá al Juez de Ejecución determinar el sitio de la referida medida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 25 de Marzo de 2011 a las 10:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO