REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-001697
Jueza Profesional: Abg. Milagro López Pereira.
Secretaria: Abg. Elda Díaz.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Maria Irene Fernández.
Acusado: DATOS OMITIDOS,
Delito: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho ocurrido en fecha 18/12/2010, cuando los funcionarios se encontraban cumpliendo labores de servicio, específicamente en el Barrio La Lucha, logran avistar al adolescente imputado quien para el momento vestía franela negra, bermudas blue jeans, zapatos de color blanco y verde con marcas adidas y quien al percatarse de la presencia de la comisión toma una aptitud de nerviosismo por lo que le dan una voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección corporal se le incautó en la parte delantera, bolsillo de lado derecho una bolsa plástica de color amarillo de regular tamaño amarrado en uno de sus extremos con su mismo material donde se visualizo que contenía en su interior cierta cantidad de envoltorios que al ser verificados en presencia del ciudadano se constato que ocultaba la cantidad de siete envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético color negro dos (2) amarrados en sus extremos con hilo de coser de color blanco y cinco amarrados con su mismo material contentivo de una sustancia sólida que al tacto por su fuerte olor y que al ser analizado científicamente se determino se determino que se trataba de la droga conocida como cocaína, la cual arrojó un peso neto de dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios, Sargento Junior Medina y Agente Felix Álvarez, adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en relación al Acta Policial de fecha 18/12/2010, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión y la Colección de la evidencias de interés criminalistico. 2.- Con el Testimonio de las Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicológica, practicada al adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-6528-10, de fecha 28/01/2011. 3.- Con el Testimonio de las Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia Quimica, practicada al adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ACD-6530-10, de fecha 28/01/2011, con el cual se obtuvo la certeza que lo incautado al Adolescente se trataba de la droga conocida como Cocaina. 4.- Con el Testimonio de las Expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia de Barrido, practicada al pantalón jean, específicamente a los bolsillos, informe pericial signado con el Nº 9700-127-AFT-6529-10, de fecha 28/01/2011, con el cual se obtuvo la certeza que la adolescente para el momento de la comisión del hecho punible lo que cargaba en dicho envase era la droga conocida como Cocaina. 5.- Con el Testimonio de la Experto Sabrina Petit, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, en relación a la Experticia practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-1411-10, de fecha 28/01/2011, con el cual se obtuvo la certeza EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS DE LAS prendas descritas por los funcionarios aprehensores en el acta policial.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “quien ratifica formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS plenamente identificado por el DELITO: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción dos (2) años de REGLAS DE CONDUCTA siendo las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Prohibición de beber e ingerir bebida alcohólicas; 3- Prohibido usar cualquier tipo de arma, blanca de fuego facsímile o similares; 4- Mantenerse en una actividad académica y/o laboral debiendo presentar constancia cada 3 meses, 6- Prohibido el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y un (1) año de LIBERTAD ASISTIDA, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada.
La Jueza seguidamente otorga la palabra a la Defensa Privada quien expone: vista la exposición efectuada por la funcionaria del M.P, declara expresamente su conformidad con el petitorio ante referido, y siendo que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos solicito al tribunal que lo imponga del procedimiento especial de admisión.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente DATOS OMITIDOS como Sanción dos (2) años de REGLAS DE CONDUCTA siendo las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Prohibición de beber e ingerir bebida alcohólicas; 3- Prohibido usar cualquier tipo de arma, blanca de fuego facsímile o similares; 4- Mantenerse en una actividad académica y/o laboral debiendo presentar constancia cada 3 meses, 5.- Prohibido el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y un (1) año de LIBERTAD ASISTIDA, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en dos (2) años de REGLAS DE CONDUCTA siendo las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Prohibición de beber e ingerir bebida alcohólicas; 3- Prohibido usar cualquier tipo de arma, blanca de fuego facsímile o similares; 4- Mantenerse en una actividad académica y/o laboral debiendo presentar constancia cada 3 meses; 5- Prohibido el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y un (1) año de LIBERTAD ASISTIDA, ambas de cumplimiento simultaneo. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: dos (2) años de REGLAS DE CONDUCTA siendo las siguientes: 1- Residir en un lugar determinado; 2- Prohibición de beber e ingerir bebida alcohólicas; 3- Prohibido usar cualquier tipo de arma, blanca de fuego facsímile o similares; 4- Mantenerse en una actividad académica y/o laboral debiendo presentar constancia cada 3 meses; 5- Prohibido el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y un (1) año de LIBERTAD ASISTIDA, ambas de cumplimiento simultaneo. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG.MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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