REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001410


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto que en esta misma fecha la secretaria administrativa de este Juzgado cotejo la fotocopia de la cédula de identidad del joven DATOS OMITIDOScon la original presentada el día de hoy y cuya acta corre inserta al folio 113 del asunto penal, la cual no había sido posible la verificación de la misma motivo por el cual no se había procesado la solicitud de declinatoria solicitada en fecha 09/11/2010 por la ciudadana Tibisay Maldonado en su carácter de madre del adolescente identificado ut supra a la jurisdicción Ordinaria y siendo que este juzgado ha agotado todas las vías necesarias para ser posible la practica de la experticia de identificación plena la cual por motivos ajenos a la voluntad del tribunal no se ha realizado hasta la presente fecha; y siendo que se logro verificar que el Ciudadano: DATOS OMITIDOSes titular de la cédula de identidad y tiene 19 años de edad, de fecha de nacimiento, con su cedula laminada que hasta hoy es que fue presentada por su progenitora; por lo tanto es evidente que para el momento en que es aprehendido en fecha 20/10/2010 ya es mayor de edad y debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria. Por lo que este Juzgado para decidir observa:

El articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de la Ley Especial consagrando “Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.
El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la jurisdicción competente… sic.

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”

Por lo que siendo la persona aprehendida en el presente caso resulto ser mayor de edad es el tribunal de la Jurisdicción ordinaria el competente para conocer del proceso respecto al Ciudadano Rubén Antonio Vizcaya es titular de la cédula de identidad Nº 20.473.540 y en consecuencia se debe declinar la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (negritas de esta juzgadora).

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. (negritas de esta juzgadora).Es por todo lo expuesto que este juzgado de Juicio de Sección Penal Adolescentes considera que no es necesario realizar audiencia para emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud de la progenitora del adolescente siendo evidente que existía un error en la edad y que al verificarse que el adolescente es mayor de 18 años el competente para conocer la presente causa del joven ya identificado en autos es la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto la prioridad en el presente caso es ponerlo a la orden del tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria. Y ASI SE DECIDE:

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia se Declina la Competencia para conocer la misma, al Juzgado de Control correspondiente de la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte único del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Aperturese cuaderno separado en la presente causa y remítase a través de oficio copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA

ABG. ELDA DIAZ