REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000257
AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS,
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA DELIA PEREZ IPSA Nº 119.448, y ABG. LUIS MARTINEZ IPSA Nº 138.636.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 26 de Febrero del presente año, se celebró Audiencia de Presentación para calificar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir por la vía del Procedimiento Abreviado, la precalificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Se acordó medida de coerción como lo es Privación Preventiva conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Solicitó sea declarado la FLAGRANCIA, se continúe el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 581 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña y Al Adolescente ordinales a, b, c, consistente en prisión preventiva. Solicitó se pidan copias a la causa de control de conformidad con el artículo 535 del COPP. En este estado, el juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no deseo declarar”, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: “si bien es cierto que la victima manifiesta como sucedieron los hechos, dice que se baja uno pidiéndole la cartera y ella tira la cartera al mostrador el la recoge, se monta en la moto y se va, luego dicen los funcionarios policiales que en el asiento delantero izquierdo del copiloto de un Malibú, claro lo dicen los funcionarios actuantes que los detienen en el Malibú azul es de llamar la atención que la señora manifiesta se fue en una moto y en la policial la señora se presenta y presenta ella la cartera, lo único que se le incauto a mi defendido fue un revolver y no tiene nada que ver con un robo, es por lo que esta defensa se opone a la precalificación presentada en cuanto al robo agravado, solicito una de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, presento constancia de residencia emitida por el consejo comunal, un recibo de luz, es un estudiante, están las notas y la carta de buena conducta. Es todo
LOS HECHOS
Oídas las partes, este Tribunal observa que, el adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 24/02/2011, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Control Reuniones y Manifestaciones, cuando encontrándose de comisión por la calle 34 entre carreras 20 y 21, frente al Restaurant Bocarica, de esta ciudad, observaron a tres sujetos a bordo de un vehículo de color azul, marca Malibú, placas VBL-89P, reportado como robado momentos antes por una ciudadana quien identificó al adolescente como uno de los que la despojó de su vehículo; uno de estos portaba un arma accionando dos tiros al aire, emprendiendo la huida por la carrera 22, logrando la comisión policial alcanzarlos por la carrera 24 con calle 39, el adolescente se encontraba en la parte delantera izquierda del vehículo, a quien le realizaron inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (01) un arma tipo revólver, calibre 38mm, con cacha de madera de color marrón, seriales desgastados, pavón de color negro, con (06) cartuchos dentro del tambor, de los cuales se encontraban (05) cartuchos percutidos y (01) sin percutir. Cabe destacar que, junto con el adolescente fueron aprehendidos dos adultos.
De esta situación se deduce la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes., por parte del adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, que se le imputa al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente hasta su detención andaba sin el acompañamiento de sus representantes. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave para la Victima, el Denunciante o el Testigo, La víctima de robo en este caso, podría verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por la presunta comisión de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, lo que significa que debe evitarse el contacto de este imputado, con la misma y los funcionarios actuantes del procedimiento, para no obligarlos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ya que fue aprehendido momentos después de la comisión del hecho punible. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, como lo solicito la vindicta publica y a los cual no se opuso la defensa. TERCERO: Se impone medida cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, al Efebo IMPUTADO: DATOS OMITIDOS, y se ordenó su traslado al Centro de Tratamiento Doctor Pablo Herrera Campins, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Regístrese.
El Juez de Control
Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
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