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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Sección  Adolescente
 Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
 200º y 152º
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001361
 AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA
 
 Visto el escrito presentado por el Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensor Privado  del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita  el cambio de medida  Privativa de Libertad que se le mantiene a su defendido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por la comisión del Delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificado así por Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público
 
 Este Tribunal observa:
 1.-  El adolescente DATOS OMITIDOS, se encuentra procesado por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido en fecha 08-10-2010, en perjuicio del Estado Venezolano, del cual ya consta acusación en su contra.
 
 2.- En fecha 07-02-2011, la ciudadana María Fransulis Pineda, madre del imputado; presentó escrito solicitando cambio de medida. Igualmente, el Defensor Privado  Abg. Alirio Echeverría, solicitó en fecha 22-02-2011, el cese de la medida impuesta alegando que  su defendido fue objeto de  agresiones físicas por parte de otros internos del Centro Socio Educativo, y solicitó que se ordenara evaluación médico forense para determinar el grado de severidad de las lesiones, puesto que el adolescente imputado supuestamente convulsionó como consecuencia de los golpes. Sin embargo, en oficio recibido en fecha 23-02-2011, emitido por el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins,  signado con el número CSEPHC N° 155-2011, consta que el adolescente fue examinado por una Médico del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, quien no entregó constancia médica, manifestando que el adolescente estaba fingiendo, razón por la cual este Tribunal no ordena la evaluación médico forense solicitada.
 
 3.-En fecha  07 de Diciembre de 2010,  este Juzgado de Control N°2 de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la audiencia de Imposición de Medida, le fue impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida de DETENCION, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose esta como una medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del joven imputado a  la Audiencia Preliminar.
 En ese mismo orden ideas, se observa que la medida de Detención, que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal.
 De allí que  las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
 
 4.- Igualmente considera este juzgador que no han cambiado las circunstancias que conllevaron al  Tribunal a imponer la medida de Detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
 Es cierto que,  toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
 No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe asegurar el  desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
 Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida si el fin de la misma es asegurar la presencia del adolescente DATOS OMITIDOS, a la Audiencia Preliminar, y la misma no se ha realizado.  Así Se Declara.
 DECISIÓN
 
 Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley  NIEGA  el cese de la medida de Detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes,  acordada al adolescente DATOS OMITIDOS, el fin de la misma es asegurar la presencia del Joven   a  la Audiencia Preliminar, y la misma no se ha realizado. Además, NIEGA orden de Evaluación Médico Forense solicitada por la Defensa. Regístrese y Notifíquese.
 
 El Juez de Control
 
 Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA
 
 
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