| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-D-2010-000809
 ASUNTO 			: KP01-D-2010-000809
 
 
 REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
 
 Realizada Audiencia por incumplimiento el día de hoy, 25-02-2011, procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fundamentar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACTUALMENTE IMPUESTA en primera audiencia  contenida en el articulo 582 literal “c” ejusdem; Obligación de Presentarse ante el Tribunal, por la prevista en el Articulo 582 literal “a” ejusdem como lo es la Detención en su propio Domicilio, al IMPUTADO: DATOS OMITIDOS, DEFENSA PUBLICA: Abg. Patricia Ruiz, DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 Se DECRETO CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar por cuanto, quedo demostrado que sin razón, sin justificación., ni lógica jurídica, el efebo imputado, dejo de dar cumplimiento a la Medida Cautelar otorgada en junio del año 2010, consistente en una presentación cada Ocho (8) días, a lo cual falto según revisión del sistema Iuris del tribunal; ya que solo lo hizo hasta Agosto de ese año. Por lo que se configuro el incumplimiento por Seis (6) meses aproximadamente, hasta el día de hoy que fue aprehendido en la presunta comisión delictiva de ocultamiento de armas y Municiones y ocultación de Drogas, según asunto Numero KP-D-2001-000248, por lo que de inmediato se impuso lo estatuido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Detención en su propio Domicilio bajo el cuidado y vigilancia de funcionarios policiales”, sin que ello signifique un adelantamiento a la culpabilidad o no de este Efebo; Ahora bien aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva, considera quien juzga que es procedente DECRETAR CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar, por todo lo anteriormente expuesto. Así se decide.
 
 DECISION
 
 Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se DECRETA CON LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACTUALMENTE IMPUESTA en primera audiencia  contenida en el articulo 582 literal “c” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Obligación de Presentarse ante el Tribunal, por la prevista en el Articulo 582 literal “a” ejusdem como lo es la Detención en su propio Domicilio, al IMPUTADO: DATOS OMITIDOS  Regístrese y Publíquese.
 EL JUEZ DE CONTROL  Nº 02
 
 JORGE DIAZ MENDOZA.
 
 
 
 
 
 |