REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000933

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg.- Jorge Díaz Mendoza.
SECRETARIO: Abg. Jorge Pichardo.
ALGUACIL: Mario Rojas.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizbely Gómez,
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (solo por este acto por fanny Romero)
DELITO(S): DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2009, por estar incurso el hoy acusado: DATOS OMITIDOS REZ, en los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a este adolescente se le realizó inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con un cartucho calibre 9mm. marca Cavin sin percutir, además de una bolsa de regular tamaño de color verde, que al ser abierta contenía varios envoltorios, de regular tamaño elaborados en material plástico color amarillo, contentivos de restos vegetales de presunta droga, al ser contados dio la cantidad de (29). Este joven identificado como DATOS OMITIDOS, fue aprehendido por funcionarios policiales del Estado Lara, en la Manzana “c” de la Urbanización La Sábila. Constan en el asunto todas las experticias practicadas y la presentación de la correspondiente Acusación. El día Dieciséis (16) del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once, se celebró Audiencia Preliminar, se constato que se había admitido totalmente la acusación formulada por los delitos de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su exposición oral la Representación Fiscal solicitó como sanción un (1) año de libertad asistida de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y seis(6) meses de servicio comunitario de conformidad con el articulo 625 de la ejusdem, tal solicitud se realiza de conformidad con el artículo 539 Y 621 ejusdem. Una vez declarado por este Juzgador tal decisión, se le explica la figura de Fórmula de Solución Anticipada y la acusada de autos, una vez impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Especial, Declaro: “Admito los hechos, por los que se me acusa y pido que se me imponga Sanción, es todo” lo cual se hizo.

EL DERECHO

Desarrollamos un proceso ajustado a derecho con las implicaciones que se generan del mismo, pero como garantes de los derechos constitucionales así lo reafirmamos en este asunto, por tales razones luego de haberse admitido en su totalidad la Acusación Formal del Ministerio Público, y tener claramente establecido el tipo de delito por el cual se juzgara al Adolescente, queda en este proceso la alternativa valida y las figuras de la solución anticipada, prevista para el ahorro procesal y evitar desgaste de los recursos del estado. Entre ellos esta la Admisión de los Hechos que es un procedimiento que evita la celebración del Juicio, por lo que en este caso, este Tribunal, impondrá la sanción inmediatamente, tal como lo prevé el artículo 578 literal “f”, en concordancia con el artículo 583 , ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aquí la admisión voluntaria de los Hechos que constituyen el objeto del Proceso y donde al Adolescente acusado se le impone el Precepto Constitucional del Articulo 49 0rdinal 5, se le explica ampliamente sobre el alcance y contenido y significación de las Garantías y Derechos de la ley Especial. Es importante que habiendo previamente constatado la concurrencia de tres apreciaciones para que la misma tuviese validez y eficacia jurídica, se dio la Fórmula de solución Anticipada y estas son: 1º.-Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, mejor dicho fue la expresión de su libre voluntad. 2º.- Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva. 3º.- Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación así como la Sanción solicitada. La Sentencia como tal es condenatoria, tomando en cuenta que el delito por el cual fue Acusado, es proporcional con la sanción solicitada por el Ministerio Público y acordada por éste Juzgador. Este principio de oportunidad estatuido en nuestra Ley Adolesencial, como lo es la Admisión de los Hechos es una institución jurídica que tiene su origen en lo que conocemos como el guilty plea, que a su vez deviene del Derecho Anglosajón que se ha convertido universalmente en una manera o forma real de resolución de conflictos o casos, derecho que se le concede al acusado sustrayendo de la esfera discrecional del Ministerio Público su decisión de admitir o no, ya que es el adolescente en compañía de su defensor quien así lo decide y resuelto por el Órgano Jurisdiccional con criterios de imparcialidad.
De tal manera, es de suma importancia que el Adolescente entienda que con su conducta infringió la Norma Jurídica Penal, cuyo mandato es expreso en cuanto a no transgredirla ni violarla, lo cual acarrea con ello su responsabilidad en el ámbito penal y la consecuencia de la sanción impuesta.
Se debe explanar también en esta Sentencia que en este caso el Juez de Control asume funciones de Sentenciador y no solo labores de Controlador y Garantizador por cuanto la no Celebración del Juicio Oral afecta Garantías Básicas que se soslayan con el Consentimiento del Imputado con Total Libertad para hacerlo.
Así mismo, es necesario acotar la Sentencia Nº 2516 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional “el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, y cumple con la misma función de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Es menester dejar sentado en esta sentencia condenatoria es de carácter privado y expedito, que cubre con un manto de transparencia el carácter educativo y resocializador como norte en la aplicación de la Ley Especial Adolescencial.

DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal en funciones de Control Nº 02, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalizada esta Audiencia Preliminar ADMITIDA TOTALMENTE la acusación oral interpuesta por el Ministerio Público, donde Acusa al Adolescente: DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Es menester explicar en esta Audiencia Preliminar que resultaría insignificante el enjuiciamiento del imputado porque a todas luces estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 ejusdem y el Juzgador deja constancia que de la declaración de la Adolescente se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la doctrina en esta materia, los cuales son: a) voluntariedad de la declaración, b) comprensión en la declaración y c) exactitud de su declaración. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente ya acusado. TERCERO: “Este Tribunal impone al Adolescente: DATOS OMITIDOS, la sanción un (1) año de libertad asistida de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y seis(6) meses de servicio comunitario de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá cumplir de manera simultánea, cesa la medida cautelar que tenia el imputado vista la realización de la figura de la Admisión de los Hechos. Así mismo todo lo Actuado tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II de la Ley Especial, asimismo el Artículo 609 de la Ley Especial, contempla los recursos que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Notifíquese a las partes de lo decidido. De esta forma éste Juzgador ha dado cumplimiento a la redacción y publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual quedaron notificadas las partes en Audiencia Oral, procédase a su Remisión al Tribunal de Ejecución. Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, al Décimo sexto (16) día del Mes de Febrero del Año Dos Mil Once.

El Juez de Control

Abg. Jorge Díaz Mendoza