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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Sección  Adolescente
 Barquisimeto, 16 de Febrero de 2011
 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-D-2010-001077
 SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO
 
 En virtud del fallecimiento del adolescente imputado DATOS OMITIDOS, Representado por la Defensora Pública Abg. Mariela Lameda, quien consignó Acta de Defunción. Por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente, observando lo siguiente:
 
 PRIMERO: En fecha 13-08-2010, el Adolescente DATOS OMITIDOS se encontraba en la carrera 6 entre calles 13 y 14 de Barrio Unión, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Unión, le realizaron inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (07) envoltorios confeccionados en papel aluminio atados en sus extremos con el mismo materia, contentivo de presunta droga por sus características, con un peso bruto de 9 gramos.
 
 En  audiencia celebrada en fecha 10-08-2010, se admitió la  precalificación el delito dada por la  Fiscalía 18° del Ministerio Público como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, el cual es un delito de mera actividad, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del mismo.
 
 SEGUNDO: La Defensora Pública el día 26-01-2011 consignó Acta de Defunción signada con el Nº 5 en el libro de Registro de Defunciones, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Abg. María Alejandra Escalona Montenegro, en la cual consta que DATOS OMITIDOS, falleció a consecuencia de hemorragia Interna producto de  heridas por arma de fuego, hecho que ocurrió en fecha 04-01-2011, a las 09:00 de la noche en la carrera 7 con calle 13 de Barrio Unión.
 
 TERCERO: Se decreta de Oficio el  Sobreseimiento Definitivo de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este caso  el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…(omissis)…(sic)”, en concordancia con el Artículo 48 en su ordinal 1° ejusdem, se tiene como causa de Extinción de la Acción: “La muerte del imputado o imputada”, y por remisión expresa del Artículo 537 de La ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Hecho probado mediante Acta de Defunción consignada.
 
 Ahora bien,  el Sobreseimiento Definitivo, se entiende como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o  como en el caso que nos ocupa, es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal…”, se debe entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, sino el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, a tenor de lo contemplado en  el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”,  por lo que a este Tribunal le corresponde sobreseer definitivamente la presente Causa. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA,  de conformidad con el Artículo 318, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en este caso  el sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…(omissis)…(sic)”, en concordancia con el Artículo 48 en su ordinal 1° ejusdem, se tiene como causa de Extinción de la Acción: “la muerte del imputado…”, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”, imputado por el  Delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del mismo, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 Regístrese Publíquese.
 El Juez de Control
 
 Abg. Jorge Díaz Mendoza
 
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