REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000156

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Zonia Almarza.
Adolescente:
Identidad Omitida
Delito: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 4 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente Identidad Omitida, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente Identidad Omitida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en los literales B, y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo el cuidado de su representante y medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente Identidad Omitida, respondió: “si voy a declarar” por lo que expone: le hice una mala jugada le iba a cortar el pelo el se enojo y cuando lo fui a desquitar lo corte con la tijera” es todo.
Asimismo, la Defensa pública, solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, se le imponga a mi representado la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación por cuanto vive retirado del tribunal. La defensa consigna constancia de buena conducta de estudio carta de domicilio todo en ocho folios útiles. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 2 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad Omitida, a quien funcionarios adscrito a la estación policial Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto fue recibida una llamada telefónica de la directora del Liceo Bolivariano de Sanare, ubicado el sector volcancito calle principal informando, que en el referido platel había un alumno que había herido a otro con un arma blanca (tijeras), en el momento que se encontraban recibiendo clases en el aula 6, por ello al trasladarse la comisión al referido sitio, se percatan que existe un alumno herido, el cual fue trasladado al hospital Antonio Maria Begoa para la atención del caso, procedieron a identificar al presunto agresor, quien manifestó ser un compañero de clases y que le había entregado la tijera a la directora, por tal motivo, dada las circunstancias de la aprehensión se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientizacion oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar al adolescente Identidad Omitida, las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada quince (15) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.


DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente Identidad Omitidade conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal CUARTO: Se le impone al adolescente Identidad Omitida, la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio y la Defensa, establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Registrese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández


El Secretario