REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001594

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

JUEZ: ABG. Lolis Carolina Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. Hedí Tisoy IPSA Nº 133.370.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.

El día 01 de Febrero del año 2011, se recibió escrito de la ciudadana Migdalia Coromoto Rodríguez Domínguez, en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando el cese de la medida de arresto domiciliario que presenta su hijo para poder ser trasladado al centro de rehabilitación Hijos del Sol, situado en el estado Zulia, por cuanto el mismo presenta problemas aditivos a las drogas.

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la audiencia de presentación celebrada en fecha 25-11-2010 le fue impuesta la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal a), la cual consiste en el arresto domiciliario, pero es el hecho de no tener una dirección donde cumplir dicha medida, el tribunal lo dejo bajo la supervisión y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, hasta que constara en autos la dirección, siendo a partir del día 02-12-2010 que esta cumpliendo con su medida de arresto domiciliario, en la residencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Asimismo se ha de notar de la revisión del escrito que consta la solicitud para rehabilitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su adicción a las drogas, y en aras de garantizar el interés superior del adolescente previsto en el articulo 8 del la LOPNNA, con la finalidad de insertarlo a la ciudadanía activa, este Tribunal acuerda el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (idena-Zulia), unidad de desintoxicación Hijos del Sol. En consecuencia, se acuerda el cambio de la Medida de Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 eiusdem, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y supervisión del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (idena-Zulia), unidad de desintoxicación Hijos del Sol, quienes deberán informar regularmente por períodos de 60 días a este tribunal sobre la progresividad del proceso de desintoxicación del referido adolescente en dicha institución. Así se decide.-




DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado up supra, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA, el cambio de la Medida de Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA, por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Oficiese al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (idena-Zulia), unidad de desintoxicación Hijos del Sol, con el fin del ingreso del adolescente y que informe regularmente por períodos de cada 60 días a este tribunal sobre el proceso de desintoxicación del referido adolescente.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S) El Secretario,

Abog. Lolis Carolina Hernández