REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001023
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA

ADOLESCENTE: identidad omitida
ACUSADOR: FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: Abg. Edixon Romero IPSA Nº 119.621 Y Abg. Armando José Anduela IPSA Nº 117.673.
VICTIMA: Mariana Descree Araujo Bonilla
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado n el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

El día 26 de Octubre de 2010, se recibió escrito de la defensa privada del adolescente identidad omitida, solicitando el cese inmediato de todas las medidas que pesan sobre su defendido, ya que el mismo estudia en la Unidad Educativa Colegio Miguel de Cervantes.

Al respecto, este Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-08-2010 se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal; así como las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la victima o miembros de su familia por si o por interpuesta personas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero hasta la presente fecha aún no ha sido presentado acto conclusivo, no siendo en ningún momento este hecho imputable a dicho adolescente el cual tiene seis meses cumpliendo su medida de presentación por cada 15 días antes el tribunal.

Asimismo, es de observar que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

Tomando en consideración, lo antes expuesto se acuerda la extensión de cada 30 días de la medida cautelar de presentación, contemplada en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por antes las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal y se le mantienen las medidas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, PRIMERO: Se acuerda mantener las medidas previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda extender la medida cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días, que se le impuso a la adolescente identidad omitida, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publiquese.-

La Jueza de Control N° 1.
El Secretario
Abg. Lolis Carolina Hernández