REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000068

DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa Pública: Abg. Fanny Romero solo por este acto por la defensora publica Abg. Zonia Almarza.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (POR CAPTURA DEL JOVEN IMPUTADO). ADMISIÓN DE HECHOS.

En el día 23 de febrero del año 2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Lolis Hernández, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Jesús Moreno, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra el defensor publico Abg. Fanny Romero solo por este acto por la defensora publica Abg. Zonia Almarza presente el joven adolescente previo traslado desde su domicilio Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) precalificando los hechos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven (IDENTIDAD OMITIDA) Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica dada por el ministerio publico por cuanto la cantidad que presuntamente le incautaron a mi defendido por ser muy pequeña a la permitida considera esta defensa que el podría otra cumplir otra medida sancionatoria, por otra parte no presenta conducta predelictual ha cumplido a cabalidad la medida de detención domiciliaria, no se ha evadido del proceso, se mantiene trabajando de manera continua simultáneamente a la detención domiciliaria y como quiera que ya el cumplió 18 años y el objeto de la LOPNNA es la reinserción y este con su comportamiento la ha demostrado es por lo que le solicito el cambio de calificación. Esta defensa a todo evento Niego rechazo y contradigo la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por la fiscalia me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Por otra parte solicito que le sea revisada la medida de detención domiciliaria por cuanto ha permanecido durante un año y un mes detenido en su casa y esto significa una sanción anticipada, Se le cede la palabra a la fiscalia quien expone: esta fiscalia no se opone al cambio de calificación que solicita la defensa, Es todo. Acto seguido visto el cambio de calificación realizado por este tribunal se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: admito los hechos Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido, solicito se les imponga la sanción respectiva y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente Es todo.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitido el cambio de calificación del delito solicitado por la defensa donde la fiscal de ministerio publico no hizo oposición de dicha calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias e inmediatamente se acuerda imponer la sanción respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El cual expresa, lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez o la Jueza de Control, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 eiusdem, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable.

En ese sentido, se observa que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es admitida su perpetración por el adolescente, no amerita pena privativa de libertad, en cuanto a las cantidades que le fueron incautadas y por tratarse de que el se declaro consumidor, y de esta forma tomando en consideración que se trata de un delito que ateta con su propia vida, a los fines de prestarle al adolescente apoyo y orientación más allá de la familia, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente de autos, a cumplir SEMI-LIBERTAD por el lapso de OCHO (08) Meses de conformidad a lo previsto en el literal e) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

DECISIÓN

Vista la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se declara Con Lugar el cambio de calificación Jurídica del delito dada a los hechos por el fiscal del Ministerio Publico del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esto en relación a la cantidad de droga. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se declara la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de delito POSESION DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se le impone como sanción de conformidad con el artículo 627, de la LOPNNA como lo es SEMI-LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES la cual deberá cumplir en Proyecto Jonas Red de centro ambulatorios del proyecto. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida de detención domiciliaria por lo que se acuerda oficiar al Comandante de la Fuerza Armada Policial informando de lo acá decidido. Remítase al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. Lolis Hernández

El Secretario.