REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000222
DE LAS PARTES:

FISCAL AUX. 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIELA LAMEDA.-
DELITO(S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado por la LOPNNA.-

DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 18 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C” la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (15) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres. Es todo. Y una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a los que el adolescente responde lo siguiente: No deseo declarar, se acoge al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días por cuanto el delito es de menor entidad, es primera vez que se encuentra en esta situación y es un joven estudiante, es todo. Es todo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA

En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 16 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien funcionarios adscrito a la CICPC Subdelegación San Juan del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que siendo aproximadamente 5:00 de la tarde, informa que e cumplimiento del plan operativo bicentenario (BIDISE), se traslado a el barrio José Félix Rivas, en la carrera 1 era con calle 5 vía publica, donde avistaron a dos sujetos, en una aptitud no acorde, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios y darle la voz de alto, estos haciendo caso omiso a lamisca y vociferando palabras occenas en contra de los funcionarios y el sujeto que es mayor de edad se abalanzo sobre uno de los funcionarios intentando agredirlo físicamente, por lo que se les insto a que depusieran su actitud haciendo caso omiso tratando de abalanzarse nuevamente a los funcionarios no logrando su cometido, por tal motivo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISION

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se admite la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada treinta (30) días ante la taquilla. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. Lolis Carolina Hernández



LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina Daquaro.