REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001153

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Juan Carlos Saldivia
Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y sancionado en el La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente

FUNDAMETACIÒN DE LA MEDIDA

En el día 18 de Febrero del año 2011, fue constituido el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Lolis Carolina Hernández, la Secretaria de Sala, Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito que se le revise la medida a mi defendido y se le imponga una medida cautelar de presentación periódica toda vez que de lo manifestado por su madre al muchacho los funcionarios policiales no le hacen los recorridos ni la vigilancia de la medida de detención domiciliaria lo que hace es burlarse de su condición, corre inserta en el asunto oferta de trabajo de la ciudadana Wendy Torrealba al adolescente para trabajar una peluquería en virtud de ello solicito una presentación cada 15 días, siguiendo mi defendido sometido a la detención domiciliaria seria discriminatorio atenta contra el contenido del Articulo 538 de la LOPNA seria atentatorio a su dignidad. Solicito se fije un lapso prudencial a la fiscalia para que presente el acto conclusivo y se fecha para revisarle la medida a los coimputados, solicito copias del acta Es todo. En este estado el Tribunal impone del precepto constitucional al adolescente establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los derechos y garantías que le concede los artículos 542 y siguientes de la LOPNNA y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, al adolescente expone: no me visitan desde el 19 de Octubre de 2010 les da pena visitarme por mi forma de ser porque soy transformista mandaron un escrito de que yo no estoy en mi casa y siempre estoy. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expone: Esta representación Fiscal deja al criterio del tribunal si revisa la medida de detención domiciliaria advirtiendo que se trata del delito de Robo Agravado, en la oportunidad de la audiencia de presentación no se mando al manzano por que el director del centro advirtió que por la condición del muchacho iba a causar polémica su ingreso al centro, solicito copia del acta es todo.

Este Tribunal, observa:

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida acordada a la adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b) y c), en concordancia con el artículo 93, literal b) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso. Asimismo se deja constancia que han transcurrido seis meses desde la audiencia de presentación y hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar por causa no imputada al mismo, por otra parte visto lo manifestado por el adolescente que no ha sido objeto de visita por los funcionarios policiales por su problema de identidad (condición sexual), en consecuencia se acuerda revocar la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, que consisten en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y la presentación periódica de cada 8 días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara con lugar LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la defensa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que le había sido impuesta en la audiencia de presentación de fecha 3/9/2010 por la Medida Cautelar, contenida en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como lo es la someterse bajo el cuidado y la vigilancia de su representante así como la presentación cada 8 días. Líbrese lo conducente, se acuerdan las copias a la fiscal y a la defensa, por auto separado se ordena fijar audiencia de conformidad con el Articulo 313 del COPP así como audiencia de revisión de medida para los coimputados Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández.

La Secretaria