REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000216

DE LAS PARTES:


Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra
Defensor Pública y Privada: Abg. Fanny Romero y Abg. David Eloy Goyo I.P.S.A Nº 147.176 y Abg. Yenireth Mendoza I.P.S.A Nº 148.822 (ambos abogados para el adolescente Gerardo Rodríguez)
Adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS)
Delito: LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.



DE LA AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE


El día 17 de Febrero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) se precalifican los hechos como el delito LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo es bajo el cuidado y la vigilancia de su representante así como la presentación cada 15 días, Solicito copias de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) respondieron que si desea declarar y exponen de manera individual: no deseo declarar por lo que se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa publica quien expone: Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo es bajo el cuidado y la vigilancia de su representante así como la presentación cada 30 días para asegurar su derecho al estudio, solcito copia del asunto Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada quien expone: Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo es bajo el cuidado y la vigilancia de su representante así como la presentación cada 30 días solicito copia del asunto, es todo.


FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA


En virtud de los planeamientos transcritos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos.

En cuanto a los motivos observados del acta policial de fecha 15 de febrero del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), a quien funcionarios adscrito a la estación policial el Cuji del Estado Lara, procedieron a aprehenderlo por la presunta comisión de los delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto fue recibido reporte que en el liceo bolivariano el cuji, ubicado e la avenida principal de veritas sector el jayo, presuntamente había una riña entre dos adolescente quienes se encontraban en la cancha deportiva del respectivo liceo, razón por la cual se trasladaron al lugar y cuando llegaron le manifestaron que uno de los adolescente resulto herido, y lo había trasladado al ambulatorio, a quien le apareció un hematoma en el rostro, y el otero adolescente presentaba una herida en la parte del pecho que amerito sutura, seguidamente las partes fueron ingresadas al departamento de denuncia donde seguían con la aptitud soberbia y manifestaron agredirse físicamente a posterior, por tal motivo, dada las circunstancias de la aprehensión se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora, señala que a pesar que los delitos de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; no amerita pena privativa de libertad, y en aras de garantizar la resultas del presente causa, por tratarse de que aun la causa se encuentra en la fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la concientización oportuna del niño, niña y adolescente, basándose fielmente en el resguardo e interés superior del adolescente y en aplicación de los principio de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 549 de la norma adolescente penal vigente, considera procedente aplicar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir de la siguiente manera: quedaran en permanencia bajo el cuidado y vigilancia de su representante, y la presentación periódica de cada treinta (30) días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar.

DECISION

Por lo antes señalado, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la pre calificación Fiscal del delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente CUARTO: Se le impone a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) la medida de coerción personal la prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo es bajo el cuidado y la vigilancia de su representante así como la presentación ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal de cada 30 días. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal la defensa pública y privada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por ser publicada en le lapso correspondiente. Regístrese Publíquese.

La Jueza de Control Nº 1


Abg. Lolis Carolina Hernández




El Secretario