REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004141
ASUNTO : KP01-P-2009-004141
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ADRIELI RAFAEL BETANCOURT RAMOS , titular de la cédula de identidad N° 15.265.405, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, civil soltero, nacido el 04/10/1981 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Marina Ramos y José Betancourt, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vía Tamaca, callejón Betancourt, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 30-11-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 97 y 98, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de marzo de 2010, donde se evidencia que el penado ADRIELI RAFAEL BETANCOURT RAMOS , titular de la cédula de identidad N° 15.265.405, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2009, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de la ley, contempladas en el articulo 16 Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 119 al 127 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 10 de diciembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: presenta primariedad en penal, hace reflexión positiva, manifiesta voluntariedad de recibir intervención profesional para el abandono de sustancias, motivación al cambio conductual, capacidad empática, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa TALLER DE ARTESANIA “OMEGA 2000” ubicada vía Duaca- km. 11 Tamaca- sector el Reten, en la persona de Jesús Camacaro, titular de la cédula de identidad N°. 12.027.380, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Psicoterapia dirigida al tratamiento sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Mantenerse alejado de grupos referenciales.
7. Ser orientado en la prevención del delito.
8. Mantenerse activo laboralmente.
9. Culminar sus estudios básicos y diversificados.
10. Hacer trabajo comunitario por lo menos dos veces al año, dentro del cual deberá dictar charla en escuela que señale su delegado de pruebas, sobre las consecuencias del consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ADRIELI RAFAEL BETANCOURT RAMOS , titular de la cédula de identidad N° 15.265.405, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García