REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011449
ASUNTO : KP01-P-2009-011449

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ALFREDO RAMÓN CASTILLO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 19.591.799, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, civil soltero, nacido el 06/11/1989 natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Melesio Castillo y Yhajaira de Castillo, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado carrera 15 esquina calle 18 Nuevo Barrio, casa sin n°, punto de referencia a dos casas del módulo ambulatorio, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 23-04-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 64 y 65 el Cómputo de Pena de fecha 18 de junio de 2010, donde se evidencia que el penado ALFREDO RAMÓN CASTILLO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 19.591.799, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-04-2010, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito DETENCIÓN DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 85 al 92 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 24 de enero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Posee primariedad penal, adecuado nivel de autocrítica, motivación hacia el área educativa, se plantea metas factibles de realizar, adecuado apoyo familiar, posee hábitos laborales, sentido de pertenencia al núcleo familiar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de la Carta de Recomendación ya que El Consejo Comunal “Carmen Mendoza de Oropeza” de Nuevo Barrio sector III, da veracidad de la existencia de un taller Mecánico que está ubicado en la carrera 15 con calle 18, así como también consta que su dueño es el ciudadano Melecio Ramón Castillo titular de la cédula de identidad n° 3.533.047 cuyo penado ALFREDO RAMÓN CASTILLO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 19.591.799 hijo del mismo ejerce laboralmente en dicho taller, la cual cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Ser orientado por parte del delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito.
5. Mantenerse activo laboralmente.
6. Motivar e incentivar en el área educativa.
7. Asistir a Charlas y/o Talleres guiados al crecimiento personal y prevención del delito.
8. Consignar regularmente Constancia Laboral.
9. Culminar sus estudios Diversificados para así realizar estudios superiores.
10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
11. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALFREDO RAMÓN CASTILLO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 19.591.799, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García